SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2014

Fecha: 07-Jul-2014

concedió

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, por la que concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, por el que se declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, debiendo el Juez demandado imprimir el trámite del recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 405 del CPP, remitiendo los antecedentes a la Sala Penal de turno; y, b) Dejar sin efecto los decretos de 16 y 22 de octubre y 11 de noviembre, todos de 2013, para que en el plazo de veinticuatro horas se realice el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, con el siguiente argumento: 1) El Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio que declaró ejecutoriada la Resolución 28/2013, de manera implícita ha declarado inadmisible el recurso de apelación incidental, vulnerando el trámite previsto en los arts. 404 y 406 del CPP, ya que en ninguna parte de dicha normativa se le faculta a declarar la ejecutoria de una resolución, existiendo recurso de apelación incidental pendiente, siendo que la resolución de una apelación es potestad del tribunal de alzada, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso y a impugnar resoluciones judiciales; y,  2) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los accionantes, después de conocer el Auto de ejecutoria de la Resolución 28/2013, la autoridad judicial dictó providencias que incumplen lo previsto por el art. 124 del CPP, que establece que todas las resoluciones dictadas por el juez deben ser fundamentadas expresando los motivos de hecho y de derecho, y al no imprimir el trámite de un incidente y dictar una resolución fundamentada, vulneró el debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Juez demandado, indicó que el art. 126 del CPP, no es aplicable al presente caso, porque el recurso de apelación interpuesto debe ser resuelto por el tribunal de alzada en virtud del art. 406 del CPP, normativa que no faculta a los jueces de la causa establecer su admisibilidad o inadmisibilidad.