SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2014
Fecha: 07-Jul-2014
dictar resolución debidamente fundamentada
Dentro de ese contexto, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa legal establecida al efecto, y la problemática planteada, se tiene que el Juez de la causa, como respuesta al incidente formulado por los accionantes, únicamente pronunció meros decretos; cuando lo que correspondía como titular del Juzgado, era iniciar el trámite y seguir el procedimiento establecido por ley; es decir, correr en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días contesten y ofrezcan pruebas para posteriormente dentro del mismo plazo dictar resolución debidamente fundamentada; al no proceder de esa manera les negó también el acceso a una segunda instancia ante el Tribunal ad quem que bien pudo revocar o confirmar sus decisiones, sin reparar que con tal disposición, restringió y limitó su acceso y derecho a impugnar de las resoluciones judiciales, como en el presente caso, que al no obtener una resolución debidamente fundamentada, se les ha coartado la posibilidad de que el Tribunal de alzada revise los vicios procesales denunciados en la diligencia de notificación practicada a los accionantes, siendo causales de nulidad que opusieron a través del incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo con tal actuación en vulneraciones al debido proceso que en materia penal constituye una garantía de legalidad procesal que asiste a las partes procesales.
En cuanto al Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, a través del cual el Juez demandado declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, el Juez de garantías dejó sin efecto dicha determinación. Sin embargo, este Tribunal no ingresa a mayores consideraciones, porque no fue el objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, como se tiene señalado precedentemente, advirtiéndose que el Juez de garantías no precisó correctamente la problemática planteada lo que devino en el pronunciamiento de una Resolución extra petita.
Por consiguiente, se evidencia que el Juez demandado al no haber tramitado el incidente planteado, siguiendo el procedimiento de ley, ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE; es decir, no actuó conforme a derecho, correspondiendo conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, su alcance y protección. Jurisprudencia reiterada
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- o el incidente es de puro derecho
- “
- incidente como '…toda aquella cuestión procesal vinculada con el proceso principal aunque independiente de él, pero cuya resolución es necesaria para resolver éste
- 'Se trata también de medios defensivos que a diferencia de las excepciones que como se recordará estaban, directamente destinadas a oponerse contra la acción incoada; en el caso de los incidentes, su naturaleza defensiva no está puesta al servicio exclusivo de la defensa solamente, sino también de la parte acusadora,
- Por tanto, existiendo una clara diferenciación conforme a estos conceptos doctrinales, la excepción no es lo mismo que un incidente en nuestro ordenamiento jurídico penal y por ello deben ir separados, pues si bien la jurisprudencia es vinculante, existe la necesidad de incorporarlo específicamente en la Ley como una figura distinta.
- se debe dejar claramente establecido, que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- dictar resolución debidamente fundamentada
- Fragmento 23