SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
Resulta evidente que a la EMAPYC, accionante en la presente causa, la empresa SETAR subsistema Gran Chaco-Yacuiba, le inició un proceso ejecutivo para el cobro de obligaciones por servicios eléctricos, cuya sentencia fue dictada el 8 de febrero de 2013, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del departamento de Tarija, por la que declaró: 1) Probada la demanda en todas sus partes e improbadas las excepciones opuestas, en la que se encuentra incluida, la de falta de fuerza ejecutiva, motivo de la presente acción; y, 2) Se dispuso la continuación del proceso ejecutivo hasta que el demandado cumpla a favor del acreedor lo adeudado más intereses legales y costas (Conclusión II.1); sentencia que al ser impugnada mediante el recurso de apelación, fue confirmada totalmente por el Tribunal de apelación ahora demandado, mediante Auto de Vista 64/2013 S.C. 1ra. de 14 de junio (Conclusión II.2); también se evidencia que concluida la etapa del proceso ejecutivo, no se ha iniciado proceso ordinario alguno con el propósito de revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo (Conclusión II.3).
Por mandato constitucional se ha establecido que toda persona, ante un acto u omisión indebida o ilegal de servidor público o personas natural o jurídica, se encuentra facultada para acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante, la misma norma constitucional también establece la subsidiariedad para el caso de esta garantía.
En el caso objeto de análisis, el accionante de manera puntual y precisa ha establecido que, ha planteado entre otros la excepción de falta de fuerza ejecutiva en los documentos base de la demanda ejecutiva, previa substanciación del proceso, en sentencia fue declarada improbada con el fundamento de que los documentos concernientes al título ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma legal, consiguientemente fueron valorados los mismos; el Auto de Vista impugnado por la presente acción de amparo constitucional al respecto, con los mismos argumentos ha confirmado la sentencia en su integridad. Contrastados estos elementos fácticos con los fundamentos jurídicos, se establece que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, comprendiéndolo en los supuestos de subsidiariedad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el accionante de conformidad a lo establecido por el art. 490 del CPC, debe agotar la vía ordinaria, en procura de que en este escenario procesal pueda ser analizada, revisada y en su caso corregida la resolución que decide el proceso ejecutivo, dada la necesidad del amplio debate de los elementos probatorios que sustentaron el proceso ejecutivo, puesto que esta contradicción en la presente causa no podría suscitarse dada su naturaleza sumarísima de su tramitación.
- acción de amparo constitucional
- implican la falta de fuerza ejecutiva.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Auto de Vista 64/2013 S.C. 1ra. de 14 de junio
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso
- uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R
- III.3. De la vinculatoriedad de la jurisprudencia
- 1)
- CONFIRMAR