SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por escrito cursante de fs. 16 a 17 presentó informe en el que expresó que lo resuelto en el proceso ejecutivo, es revisable en posterior proceso ordinario conforme lo determina el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), instancia a la que no acudió la parte accionante, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
María Cristina Días Sosa, Vocal de la citada Sala y del mencionado Tribunal, presentó informe escrito corriente a fs. 18 y vta., en el que señaló que el accionante no acudió al medio de defensa ordinario previsto en el art. 490 del CPC, a través del cual se puede revisar y modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. Por el principio de subsidiariedad debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- implican la falta de fuerza ejecutiva.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Auto de Vista 64/2013 S.C. 1ra. de 14 de junio
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso
- uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R
- III.3. De la vinculatoriedad de la jurisprudencia
- 1)
- CONFIRMAR