SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2014
Fecha: 07-Jul-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 25/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 47 a 53 vta., por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Cuando se trate de un proceso ejecutivo la parte interesada debe agotar la vía ordinaria antes de acudir a la constitucional, para la revisión del mismo y eventualmente modificar lo resuelto siendo esta la vía idónea para el efecto; y, 2) El accionante no hizo uso de la vía ordinaria para reparar los derechos vulnerados y no acreditó de su parte prueba objetiva de la existencia del peligro inminente de daño grave e irreparable para la activación excepcional de la acción de amparo constitucional, por lo que el caso en cuestión se encuentra en las causales de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- implican la falta de fuerza ejecutiva.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Auto de Vista 64/2013 S.C. 1ra. de 14 de junio
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso
- uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R
- III.3. De la vinculatoriedad de la jurisprudencia
- 1)
- CONFIRMAR