SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2014
Fecha: 07-Jul-2014
a)
Wendy Joanna Morales Álvarez, Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma del departamento de Cochabamba; formuló informe escrito de 23 de diciembre de 2013 (fs. 45 a 52), en el cual indica que: a) El 11 de octubre de 2013, por Auto de apertura se inició proceso administrativo interno, contra la ahora accionante, notificándola el 14 del mismo mes y año, a fs. 207, en dicho Auto se dispuso el cambio temporal de funciones conforme al art. 21 inc. b) del DS 23318- A de 9 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, tal cambio fue provisional, para resguardar al debido proceso, se le cambio al Hospital Clínico Viedma, que al estar allí la oficina de la Sumariante, tendrá acceso a apersonarse ante ésta; además, por el carácter autoritario y rebelde de la hoy accionante, que se resistió cumplir órdenes superiores, no ejecutó la instructiva de desocupar la oficina y trasladarse a predios del mencionado Hospital; b) La orden de cambio o traslado, no es sujeto de impugnación siendo que el recurso de revocatoria debe ser planteado contra la resolución final del proceso sumario; la accionante fue procesada por existir indicios de responsabilidad administrativa y por haber incurrido por tercera vez en incumplimiento de una orden superior; interpuso recurso de revocatoria a la medida de cambio temporal de funciones, lo que se consideró como un incidente, por lo cual recondujo el procedimiento administrativo, mediante decreto de 30 de octubre de 2013, de manera amplia y fundamentada, le respondió que el proceso administrativo está compuesto, por una parte sumariante y la otra de impugnación; c) La accionante hizo vencer el plazo, para objetar la Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, no interpuso recurso revocatorio ni jerárquico, conforme los arts. 23, 24, y 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A y DS 26237); d) Debe aplicarse el principio de subsidiariedad, de acuerdo a las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0229/2013 y 0002/2012; así, en el presente caso no ingresó a la excepción de la subsidiariedad, siendo que fue un proceso administrativo como cualquiera otro, el cual debió seguir el trámite hasta agotar las instancias; la accionante no presentó su recurso por negligencia, hizo precluir su derecho para objetar, por lo cual no puede pretender corregir mediante esta acción constitucional, como señaló la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre; y, e) En el memorial de demanda de la presente acción, no se explicó ni fundamentó de qué manera o forma, ella como Autoridad Sumariante, lesionó el derecho de igualdad y la garantía del debido proceso, por todo ello pidió la improcedencia de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar
- III.3.El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinarias sancionadora (formas procesales) tiene la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa
- III.4.Análisis en el caso concreto
- que pronunció la resolución final del sumario
- CONFIRMAR