SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2014

Fecha: 07-Jul-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la sustanciación de un proceso administrativo en su contra, observó, su cambio temporal de funciones y el rechazo de obtención de prueba “vía orden de la sumariante”; conforme a derecho, interpuso desde recursos de reconsideración hasta el jerárquico, objetó las resoluciones que restringieron su derecho a la impugnación y segunda instancia; sin embargo, la Autoridad Sumariante ahora demandada rechazó toda intención de segunda instancia; es así, que expidió dos decretos de 30 de octubre y 11 de noviembre, ambos del 2013; el primero refería, a la solicitud de revocatoria del cambio temporal de funciones de la accionante, en su parte relevante señaló que su pedido no tiene asidero legal al interponer un recurso de revocatoria contra el “auto de apertura del proceso”, vulnerando y desnaturalizando de esta manera el procedimiento administrativo, siendo que dicho proceso es ágil y dinámico; el segundo proveído desestimó un recurso de revocatoria de un decreto, por no corresponder el trámite del proceso administrativo interno, en consecuencia también desestimó el recurso jerárquico, interpuesto contra el decreto de 30 de octubre de 2013, siendo lo legal, que toda reclamación debe ser realizada contra la resolución final del sumario; interpretándose de forma equivocada el art. 21 inc. i) del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública.

Conforme la SCP 0903/2010 de 10 de agosto, así como, el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, menciona que puede impugnarse, mediante recursos de revocatoria y jerárquico cualquier resolución, “acto administrativo”, que afecte al servidor público procesado; es decir, cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo directas e inmediatas en relación al procesado, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinarios, de acuerdo a los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, dado que, negar la procedencia de estos medios de impugnación implicaría vulnerar los derechos al debido proceso y la igualdad jurídica de los arts. 14 y  115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo cual, al no permitirle impugnar las resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario, por una mala interpretación de la autoridad sumariante, en sentido de que solo se puede objetar la resolución administrativa final, sería un entendimiento contrario a la SCP 0229/2013 de 6 de mayo.