SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2014

Fecha: 16-Jul-2014

1)

Rossio Carolina Pimentel Flores, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 2705 a 2712, dio a conocer lo siguiente: 1) La aplicación de la Ley 321, implica la imposición de una colisión normativa, con la Ley de Municipalidades en su art. 59 -abrogada- y la disposición final y transitoria 11a, por cuanto la citada Ley 321, no contiene en su tenor autorización o disposición alguna que permita asumir el desconocimiento del mandato legal que contiene dichos artículos; aspecto aún más notorio, si se tiene en cuenta que la disposición final y transitoria 11a, señala ya una modalidad de incorporación distinta a la que la Ley 321 precisa; y en cuanto a la Ley 2296 de 20 de diciembre de 2001, contraviene el parágrafo I del art. 3 de la Ley de Gastos Municipales, haciendo incurrir a las autoridades que lo propicien en responsabilidades administrativas, civiles y penales, por cuanto en la actualidad se encuentra bordeando el límite del porcentaje permitido para gasto de funcionamiento y el incorporar de manera forzada a los 594 accionantes, significa sobrepasar por mucho el límite fijado por ley en forma expresa; 2) Existe un error procedimental al no incluir al Órgano Deliberante Municipal en la presente acción, siendo el órgano revestido de facultad para aprobar y/o modificar la planilla presupuestaria de la administración municipal, conforme al art. 12. 23 de la LM.1999, siendo potestativa dicha atribución, el resultado de esta acción no podría ser operado en la práctica porque el Concejo Municipal no se halla supeditado a su autoridad; 3) Los trabajadores de avance de obras no mantienen relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por cuanto no están contemplados en las planillas salariales como se tiene certificado por la Dirección de Recursos Humanos (DD.RR.) y las impresiones del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA); es decir, no perciben salarios de la Entidad Municipal, y nunca han estado vinculados ni por contrato verbal ni por escrito con ésta, aspecto reconocido de manera uniforme por los jueces de materia laboral. Controversia que debió ser resuelta con carácter previo por la justicia ordinaria en la vía laboral; 4) No se dio cumplimiento a la Ley 321, por existir causas predominantes ajenas a su voluntad que no han permitido aquello, como el límite de gastos de funcionamiento que se impone a las administraciones ediles, al que debe sujetarse obligatoriamente conforme el sistema de administración de control gubernamental regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus Reglamentos; la ley no puede establecer exigencias hasta el punto de imponer cargas que confinen con lo imposible y fuera de las precisiones legales vigentes; vale decir, que no puede definirse el cumplimiento de una ley en desmedro y violación de otra, lo que conlleva la lesión del principio de seguridad jurídica; 5) La concesión de tutela importaría la concretización de discriminación, de lesión a la Ley Contra el Racismo y toda forma de discriminación, a las más de mil personas que no acudieron a este medio defensa y que tienen mayor antigüedad y méritos; 6) La Ley 321 no determina parámetros que permitan la incorporación de otro modo que no sea el señalado en el art. 1; es decir, no señala un modo diferenciado o gradual de incorporación; y, 7) No omitió ningún deber que implique vulneración de los derechos de los accionantes, por lo que pide se deniegue la tutela con imposición de costas y multa.

En audiencia manifestó que, es una situación sui generis, porque los trabajadores de avance de obras tienen una particularidad y es la de recibir una retribución a la labor que desempeñan y emerge no de gastos comunes, como son los gastos de funcionamiento, los salarios; sino sale de los de inversión de la Entidad Municipal, lo que implica que a efectos legales, no se les paga un salario; segunda característica, no cumplen un horario ni días de trabajo y la tercera es que los trabajadores de avance de obra no poseen relación laboral con la Alcaldía.