SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1459/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.3.Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes trabajadores afiliados al Sindicato de Avance de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, exigen el cumplimiento del art. 1. I de la Ley 321, que establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; por cuyo mandato la Alcaldesa del citado Gobierno Municipal, debió incorporarlos al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y al omitir dicho cumplimiento, vulnera sus derechos laborales de acceso a una vacación, incremento de ley etc.

Ahora bien, en mérito a lo aducido por los accionantes y en base a los antecedentes procesales que cursan en obrados, es preciso establecer si procede o no el planteamiento de una acción de cumplimiento; en ese sentido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, esta acción, procede en caso de omisión a observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida; posibilitando la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros.

En el presente caso, de la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, se advierte que los accionantes denuncian la vulneración   de derechos fundamentales, a consecuencia de la supuesta omisión de cumplimiento del art. 1 de la Ley 321, en que habría incurrido la autoridad edil del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del derecho al trabajo, y privación de sus derechos laborales, de acceso a una vacación, bono de antigüedad y beneficios sociales y por tanto se evidencia que la problemática planteada en esta acción se encuentra prevista dentro de las causales de improcedencia para la activación de la misma; toda vez que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por sus       características, debieron primeramente ser demandados en su reconocimiento por la vía ordinaria, instancia ante la cual a través de los medios probatorios se dilucidaría la condición y derechos de cada trabajador, aspecto que no puede definir la jurisdicción constitucional y previo agotamiento de la jurisdicción ordinaria interponer la acción de amparo constitucional al ser el medio más idóneo para restituir los derechos aparentemente afectados.

Lo manifestado tiene coherencia con el objeto y finalidad de esta acción, traducidos en hacer cumplir imperativamente un deber, un mandato u obligación, impuestos por la Norma Suprema o las leyes del Estado; que el deber, mandato u obligación no se encuentren sujetos a ninguna condición y que de modo directo e indubitable surja de la Constitución Política del Estado o de la ley, así asumió la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, que sostuvo: “…se infieren dos presupuestos específicos de activación de esta garantía jurisdiccional: a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.

En el marco de estos dos supuestos, debe establecerse que esa 'construcción colectiva del Estado', hace que el Estado Plurinacional de Bolivia, asegure una efectiva protección a todos los derechos con idéntica jerarquía reconocidos por la Constitución Política del Estado; en ese orden, la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento, hace que inequívocamente por su naturaleza, ésta sea una garantía constitucional diferente y específica a la acción de amparo constitucional y todas las demás disciplinadas por el Capítulo Segundo de la Primera Parte de la norma fundamental.

…entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una 'construcción colectiva del Estado', ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una 'irradiación' con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una 'construcción colectiva del Estado' y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.

Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.

Sin perder la coherencia argumentativa, en este punto, es pertinente aclarar que el vocablo 'ley', debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad”; consecuentemente, de conformidad a la jurisprudencia que antecedente, se concluye que la acción de cumplimiento, tiene por propósito garantizar la observancia de los preceptos constitucionales y legales en su ámbito formal y material, protegiendo con ello, los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Consecuentemente, y como ya se mencionó precedentemente, cuando se denuncie restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional como medio idóneo e inmediata para restituirlos, la misma no puede ser sustituida por la acción de cumplimiento; habiéndose verificado en el caso que se analiza los trabajadores del Sindicato de Avance de Obra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, alegan una supuesta lesión de su derecho al trabajo, que no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Alcaldesa demandada; lo que correspondía en todo caso, ante la supuesta violación de sus derechos era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de esta acción constitucional, establecidas en el art. 66.4 del CPCo.