SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1462/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.5.Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que, Pedro Gutiérrez Loza -accionante- alega que los demandados, de forma ilegal, violenta y arbitraria, ingresaron a su propiedad expulsándolo del lugar, para luego ocupar sus predios ubicados en los manzanos 8 y 9, del barrio Tamarindo, urbanización “El Torito”, distrito 10, registrado en DD.RR de Riberalta, inscritos bajo los folios reales 8.02.1.01.0002891 y 8.02.1.01.0002877; y realizaron construcciones precarias con la finalidad de consolidar la ocupación, motivo por el cual, considera urgente la necesidad de recuperar esos predios a objeto de evitar el deterioro de la propiedad y daño en su integridad física por las constantes amenazas recibidas; ante estos actos vulneratorios del derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal, por lo que solicita tutela, y se disponga, el reconocimiento de la titularidad de los manzanos 8 y 9 de la referida, el cese de los actos hostiles y la desocupación inmediata con apoyo de la fuerza pública; además, se ordene la demolición de las construcciones precarias, retiro de medidores de luz y pago de daños y perjuicios.
Los demandados, manifiestan que el accionante, anteriormente habría presentado otra acción de amparo constitucional sobre el mismo predio alegando los mismos hechos, cuyo fallo denegó la tutela, al no haber acreditado su derecho propietario y al evidenciarse derechos controvertidos, merito a lo cual solicitaron se aplique el principio no bis ídem, considerando que nadie puede ser juzgado por la misma causa dos veces; y, por otra parte, el plano de la urbanización “El Torito”, expuesto por el accionante difiere al lugar donde los demandados viven en forma pacífica.
Revisados los antecedentes, se constató la presentación de los folios reales 8.02.1.01.0002891, manzano 8 y 8.02.1.01.0002877, del manzano 9, ambos con 10 000,00 m2, ubicados en la urbanización “El Torito”, registrado a nombre de Pedro Gutiérrez Loza, el 23 de junio de 2008, inscritos conforme a Escritura Pública 0267/2008 de 21 de junio, de minuta de compraventa de terreno en favor del ahora accionante, sobre varios manzanos, dentro de las cuales se encuentran el 8 y 9, acreditando su derecho propietario y conforme a Certificación de verificación Notarial en sitio de 10 de diciembre de 2013, a cargo de María Elena Reque Gil, Notaria de Segunda Clase Seis de Riberalta del departamento de Beni; se evidencian asentamientos por parte de algunas personas en especial de Ronald Guardia Mole, Raquel Góngora Huari, Lidia Mosqueira, Iván Tórrez Téllez, María Rosa Parada Torres, Mario Canamari, Dorca Crespo Medina, María Cristina Da Silva Crespo y Darwin Arteaga Cuellar, instalando construcciones precarias con tablas de madera, toldos, hules, algunos con techo de calamina y madera.
Conforme lo expresan los accionados, la parte accionante junto con otros interpuso una anterior acción de amparo constitucional, por avasallamientos en varios predios entre los cuales se encontraba la urbanización “El Torito”, que fue resuelto por el Juez de garantías mediante Resolución 06/2013 de 17 de septiembre, denegando la tutela con relación al accionante Pedro Gutiérrez Loza y al demandado “Ronald Apana”, al considerar la existencia de controversia sobre el derecho propietario; toda vez que, el demandado “Ronald Apana” por intermedio de su abogado, objetó que el folio real no corresponde a la mencionada urbanización, acreditando su supuesta titularidad de propiedad con la presentación de la matrícula 8.02.1.01.999.2891, entendimiento que fue refrendado a través de la SCP 0359/2014 de 21 de febrero.
Si bien el accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional en el que el sujeto pasivo es “Ronald Apana” entre otros, el objeto fue el avasallamiento solo del manzano 8 de la urbanización “El Torito”, mientras que en el presente amparo la legitimación del sujeto pasivo está constituida por Darwin Arteaga Cuellar, Raquel Góngora Huari, María Rosa Parada Torres, Iván Tórrez Téllez, Ronald Guardia Mole, Lidia Mosqueira, Mario Canamari, Dorca Crespo Medina, y María Cristina Da Silva Crespo (sujetos que no figuran en el primer amparo interpuesto) y el objeto es el avasallamiento de los manzanos 8 y 9 de la referida urbanización; por lo que al no existir identidad de sujetos objeto y causa no es aplicable el principio no bis ídem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- las vías de hecho
- las siguientes sub regla
- sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios
- con la identificación de los particulares
- en resguardo del derecho a la defensa de éstos,
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica,
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad
- cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión
- Fragmento 20
- la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales,
- III.5.Análisis del caso concreto
- el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad
- concedido
- CONFIRMAR