SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
Jesús Johnny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental del departamento de Beni, el 4 de diciembre de 2013, presentó informe escrito de fs. 319 a 320 vta., expresando los siguientes aspectos: 1) En relación a la prueba testifical, el accionante no formuló tacha contra María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, siendo contrainterrogada, por lo que al valorar esta declaración no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; y, 2) Respecto a la prueba pericial, esta fue valorada de forma integral, siendo estimada conforme a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, sin que haya rebatido la prueba testifical base de la decisión, puesto con la ratificación de haber participado en la formación de dichos contratos, aún en el caso de que se hubiera probado la causa de anulabilidad, se hubiera operado la confirmación, como corrobora la Notaria de Fe Pública, conclusiones a las que se llegaron al valorar la prueba y emitir la sentencia, sin que se haya incurrido en error de hecho, por lo que no existe violación de normativa respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical.
Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental vía fax, remitieron informe escrito de 7 de enero de 2014 (fs. 338 a 341), en el que expresaron los siguientes aspectos: Tomando en cuenta el lugar donde se produjo el supuesto acto ilegal; es decir, el Auto Nacional Agroambiental S2° 49/2013, considerada ilegal dictada por el Tribunal Agroambiental Sala Segunda con sede en la ciudad de Sucre, corresponde al accionante interponer su acción ante la Sala de Turno del Tribunal de garantías del departamento de Chuquisaca. Por lo que para evitar vicios procesales piden declinatoria de competencia en razón de territorio, debiendo remitir la acción al Tribunal competente.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, porque las autoridades demandadas, en el proceso agrario dictaron Sentencia 02/2013, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Luis Enrique Monasterio Chávez e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de escrituras públicas 334/2009 y 354/2009, más daños y perjuicios, previo recurso de casación en el fondo y recurso de nulidad absoluta con fundamentación de agravios, dictaron Auto Nacional Agroambiental S2° 49/2013, por la que declararon infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente el recurso de nulidad absoluta, incurriendo en ambos casos en una irrazonable y arbitraria valoración de la prueba, en los siguientes aspectos: 1) Cometieron error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo-descargo, omitiendo valorar el peritaje, examinando fs. 4 de 37, dando más valor a la declaración testifical puesto que para determinar una falsedad, se requiere un estudio grafológico y no una declaración testifical; y, 2) Por lo que, emitieron sus resoluciones violando normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio 397 CPC y 1286 CC; consiguientemente, han negado la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- i)
- derecho fundamental
- la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso
- El juzgado o tribunal competente será
- podrán presentar la acción, si lo estiman pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio, los accionantes se ampararon en esta última parte normativa, por lo que interpusieron esta acción, en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso
- III.4.De la jurisprudencia constitucional
- III.5.Análisis del caso concreto
- se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- CONFIRMAR