SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2014

Fecha: 16-Jul-2014

se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba

Concerniente al problema jurídico planteado, es necesario recordar, como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico II.2, que la labor de valoración de la prueba corresponde exclusivamente en este caso a la jurisdicción agroambiental, sin que la jurisdicción constitucional tenga competencia para incursionar en ésta labor, excepto para verificar si como resultado de esta labor se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Por lo que, de la verificación de la Sentencia y el Auto Nacional de la jurisdicción agroambiental, impugnados en la presente acción, en cuanto a la valoración de la prueba, se puede advertir lo siguiente: a) En cuanto a la omisión arbitraria en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, hay una omisión en la parte concerniente a la “prueba de cargo y descargo” ofrecida por el accionante, se ignora el ofrecimiento de la prueba pericial, seguidamente, en la parte atingente a los hechos no probados por la parte reconviniente y en el último considerando, se hace referencia al dictamen pericial “cursante a fs. 396 a 399” parcialmente (Conclusión II.1), no obstante, en el Auto Nacional Agroambiental (fs. 317 del expediente de la acción de amparo), esta omisión es subsanada designándola en su integridad al expresar “… el informe grafo técnico cursante de fs. 396 a 434 y en definitiva no haberse considerado la fuerza probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civil,…” (sic), tomándosela en cuenta para su consideración y valoración; 2) En cuanto a un supuesto apartamiento de los marcos legales, como se tiene señalado en la jurisprudencia citada, en el sentido de dar más valor a la prueba testifical que a la pericial, incumpliendo normas procesales, debe indicarse que la norma civil y procesal civil respecto a la prueba pericial, no tienen dispuesto un determinado valor, correspondiendo a la autoridad judicial estimar (art. 441 CPC), en razón a la competencia de los peritos, uniformidad o disconformidad de sus opiniones, principios científicos en que se fundan, de la misma manera para la prueba testifical, correspondiendo a la autoridad judicial (art. 476 CPC), apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su credibilidad personal o fuerza probatoria; y, 3) Se advierte también que las autoridades demandadas, en su labor de valoración de la prueba producida en la Sentencia 02/2013 y Auto Nacional Agroambiental S2° 49/2013, expresaron consideraciones respecto a los medios de prueba producidos, vinculándolos a los hechos alegados y los derechos pretendidos por las partes en el proceso, atribuyéndoles el respectivo valor respecto a aquellos y expresando las razones para ese efecto (la no formulación de tacha, el cotrainterrogatorio presentado, la confirmabilidad de los actos anulables), sin limitarse a realizar una mera relación o enumeración de las pruebas propuestas y producidas por las partes, en síntesis, procediendo a valorar las pruebas esenciales y decisivas de manera integral (la prueba pericial y testifical), para resolver el problema planteado, conforme al prudente criterio o sana crítica de las autoridades judiciales previsto por los arts. 397 del CPC y 1286 CC, sin que se advierta vulneración al debido proceso en la valoración de la prueba.

Respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que se hubieran lesionado por las autoridades demandadas, debe expresarse que estás conciernen a la función de impartir justicia y por sí mismas no pueden constituir violación de derechos subjetivos, de tal manera que puedan ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta que la misma está destinada a garantizar el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia.