SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2014
Fecha: 16-Jul-2014
II.2.
II.2. Auto Nacional Agroambiental S2° 49/2013 de 14 de agosto, pronunciado en el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante y el de nulidad absoluta planteado por el demandante, contra la Sentencia 02/2013 de 5 de junio, resolviendo en los siguientes términos: declara infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente el recurso de nulidad absoluta (fs. 315 a 318). En lo concerniente al problema planteado de la valoración de la prueba se pronunció en los siguientes términos: “…concluyéndose que la parte demandada (reconvencionista), no tacho a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio, testigo propuesta por la parte actora, caducando su derecho de acuerdo a la sanción contenida en la parte final del art. 472 del citado código adjetivo civil, máxime si como se tiene a fs. 587 vta. de obrados, la testigo fue contrainterrogada por la parte contraria, ingresando dicha conducta en los alcances del art. 474 del Cód. Pdto. Civil, por lo que la autoridad, al valorar la declaración testifical de María Consuelo Chávez Vda. de Monasterio y basar en la misma lo resuelto en relación a la demanda reconvencional, no incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba” (sic) (las negrillas son ilustrativas), agregando respecto a la prueba pericial “… el informe grafo técnico cursante de fs. 396 a 434 y en definitiva no haberse considerado la fuerza probatoria que le otorga el art. 441 del Cód. Pdto. Civil (…) corresponde aclarar que según las normas previamente referidas, la fuerza probatoria de todo dictamen pericial debe ser estimada, por el juez, considerando, entre otros aspectos, la concordancia de su aplicación con: a) Las reglas de la sana crítica y b) Demás pruebas y elementos de convicción que la cause ofreciere y que la autoridad jurisdiccional debe, también en sentencia, según las reglas de la sana critica, apreciar las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, debiendo entenderse que ambas pruebas: pericial y testifical, necesariamente deben ser valoradas de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica interpretativa y no en forma aislada…” (sic) (las negrillas fueron incorporadas), agregando respecto a la labor valorativa que le correspondió desempeñar a la autoridad jurisdiccional, “… concluye que la declaración testifical base de la decisión adoptada, no se encuentra plenamente rebatida por la prueba pericial a la que hace referencia el recurrente, más aún cuando la misma contiene afirmaciones que, en relación a las dos firmas estampadas en los documentos cuya anulabilidad se demanda, una pertenece a María Consuelo Chávez Ríos Vda. de Monasterio y si bien se señala que la otra no pertenece a la prenombrada, ésta, a través de su declaración testifical, ratifica el haber participado en la formación de dichos documentos, hecho que, en el caso de haberse probado las causas de anulabilidad de los contratos que no ocurre en el presente caso, ingresaría en los alcances del art. 558 del Cód. Civil, de los que se concluye que el juez, a tiempo de emitir sentencia y valorar la prueba, no incurre en error de hecho como se acusa en el memorial de casación…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- i)
- derecho fundamental
- la valoración de las pruebas debe ser cumplida en las resoluciones judiciales, sin que dicha valoración pueda ser suplida con la mera relación o enumeración de los documentos o medios probatorios llevados al juzgador, sino que en la misma el juzgador debe efectuar las consideraciones pertinentes respecto a cómo los elementos probatorios demuestran los hechos denunciados o alegados durante el proceso
- El juzgado o tribunal competente será
- podrán presentar la acción, si lo estiman pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio, los accionantes se ampararon en esta última parte normativa, por lo que interpusieron esta acción, en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso
- III.4.De la jurisprudencia constitucional
- III.5.Análisis del caso concreto
- se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- CONFIRMAR