SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Plazo de caducidad y subsidiariedad de la acción de cumplimiento
Teniendo presente que el Tribunal de la acción de cumplimiento, a tiempo de resolver la presente acción, en la Resolución por la que denegó la tutela impetrada, sustentó su rechazo, entre otros argumentos, en el supuesto incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que a su criterio rigen para la presente acción, es necesario aclarar ambos conceptos y su aplicación para las acciones de cumplimiento.
Si bien, de acuerdo a lo estipulado por el art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento debe ser tramitada de la misma forma que la acción de amparo constitucional, ello se refiere exclusivamente al trámite procesal detallado en el parágrafo III del mismo artículo, en el que se dispone que la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, concederá la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.
Más dicha previsión no implica de ninguna manera que el plazo de caducidad y la subsidiariedad que rigen para las acciones de amparo constitucional, deban aplicarse de igual forma en las acciones de cumplimiento; es decir, que su interposición deba realizársela a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial, ni tampoco que previo a su interposición se tengan que agotar las vías de impugnación, puesto que, tal como se demostró, tanto la naturaleza jurídica, así como el objeto de protección y las causales de improcedencia estipuladas para este tipo de acciones son completamente diferentes a las del amparo.
Con relación al plazo de caducidad, cabe resaltar que hasta antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, existía una norma específica que imponía los plazos para la interposición de las acciones de defensa, entre ellas, el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que limitaba el término para la activación de la acción de cumplimiento a seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, dicho criterio legislativo fue eliminado de las normas del Código Procesal Constitucional; lo que resulta lógico y razonable, pues si bien, la jurisdicción constitucional no puede permanecer abierta de manera indefinida para atender los reclamos efectuados por las partes; sin embargo, la denuncia sobre un deber omitido respecto al cumplimiento de una norma, no puede limitarse temporalmente, por cuanto las disposiciones legales tienen vigencia indeterminada en el tiempo, de ello emerge un deber permanente en su acatamiento, tanto por gobernantes como gobernados, en sujeción estricta al principio de legalidad; de ese silogismo se deduce la inviabilidad de la caducidad de la acción de cumplimiento; y por ese motivo, no se encuentra inmersa dentro de las causales de improcedencia regladas por el art. 66 del CPCo, que en definitiva ni siquiera se refiere al transcurso del tiempo.
En cuanto al principio de subsidiariedad también normado para su aplicabilidad dentro de las acciones de amparo constitucional, es necesario determinar que no será de exigencia para la activación de las acciones de cumplimiento, dado que la materialización de los mandatos de las normas constitucionales y legales por parte de las autoridades, no depende de la solicitud realizada por quienes se consideran afectados. Por lo tanto, no es necesario agotar un procedimiento jurisdiccional o administrativo previo a su interposición; empero, se debe distinguir lo señalado, de la exigencia normada en el art. 66.2 del CPCo, en sentido que el accionante tiene la obligación de reclamar previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido y una vez obtenida su renuencia, ya sea tácita o expresa, se encuentra habilitado para plantear la acción.
De modo que previo a la presentación de una acción de cumplimiento, bastará con que el sujeto procesal que detenta la legitimación activa, requiera a la autoridad pública, la observancia de un deber impuesto en una norma constitucional o legal que está siendo omitido, más ello no implica el agotamiento del procedimiento o trámite de las vías ordinarias o administrativas de reclamación.
Cabe resaltar igualmente que la acción de cumplimiento, sin duda, tampoco no es sustitutiva de otras vías jurisdiccionales de naturaleza tutelar previstas por la Constitución y las leyes para su protección y defensa de los derechos fundamentales, de manera que en aquellos supuestos en los que se restrinjan o supriman directamente los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales por acciones y omisiones de autoridades públicas, las víctimas deberán acudir a las acciones tutelares específicas, como son, la acción de amparo constitucional, la acción de libertad y la acción de protección de privacidad, previstas específicamente para restablecerlos, dado que tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos anteriores, la acción de cumplimiento procede únicamente en aquellos casos en los cuales, los servidores públicos, omitan cumplir algún deber imperativo impuesto por la Constitución y las leyes.
Así se desarrolló en la SCP 0902/2013 de 20 de junio, en la que se describieron las características de la acción de cumplimiento y la no presencia de plazo de caducidad de la misma ni del principio de subsidiariedad que se aplica al amparo constitucional, en el siguiente sentido: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo Constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de Constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y de la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
“De igual modo, la subsidiariedad característica del amparo constitucional, tampoco es aplicable a la acción de cumplimiento, puesto que la materialización de los mandatos de las normas legales por parte de las autoridades, así como por los particulares, no necesita de petición de parte, ya que las normas legales deben cumplirse desde su promulgación, conforme dispone el art. 164.II de la CPE: 'La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia'; por lo que no sería apropiado exigir la culminación de trámite o procedimiento sea administrativo o de otro tipo, destinado al cumplimiento de una ley; empero, es prudente que se verifique una petición de cumplimiento efectuada a la autoridad o funcionario encargado de la ejecución de un mandato legal, y su renuencia a la actuación exigible, sin que ello implique demandar el agotamiento de vías ordinarias o administrativas, sino sólo la exigencia al obligado al cumplimiento de la norma y su renuencia tácita o expresa; conforme lo ha determinado la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, al determinar que es necesario: '(…) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitid'; lo que se demuestra con la petición expresa de cumplimiento del mandato normativo incumplido, y la respuesta negativa o el silencio administrativo, no siendo necesario ningún otro requisito para activar este tipo de acciones de cumplimiento'” (SCP 0630/2014 de 25 de marzo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.3. Plazo de caducidad y subsidiariedad de la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
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