SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, de antecedentes se puede verificar que el 27 de septiembre de 2005, el accionante planteó una acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, bajo el fundamento que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez de la causa señaló como la base del remate de su inmueble, el de su valor catastral, no obstante existir un valor de liquidación establecido mediante peritaje aprobado por él mismo, motivo por el cual, solicitó la suspensión del remate, a lo que no se dio curso, y en apelación, los entonces demandados, anularon obrados hasta que el Juez se pronuncie sobre su solicitud de suspensión de remate. En cumplimiento de lo cual, el Juez a quo rechazó lo solicitado, supuestamente, sin considerar el error en la base mínima del remate, dando lugar a una nueva interposición de apelación por su parte, que fue de conocimiento del mismo Tribunal de alzada, el cual confirmó lo resuelto por el inferior, a su decir, limitándose a repetir sus argumentos e indicando que se cumplió con el art. 536 del CPC, sin ingresar al examen del informe pericial.
Acción tutelar que fue concedida por el Tribunal de garantías y aprobada por el Tribunal Constitucional, mediante SC 0670/2006-R de 12 de julio, en la que se determinó que los codemandados emitan un nuevo fallo, pronunciándose expresamente sobre el punto objeto de la apelación en resguardo del debido proceso en su elemento a la motivación de las Resoluciones.
En virtud a lo señalado, dando cumplimiento a lo determinado en la precitada SC 0670/2006-R, los Vocales de la Sala Civil Cuarta, mediante Resolución A-148/2010 de 20 de mayo, determinaron dejar sin efecto todas las resoluciones dictadas anteriormente y deliberando en el fondo, establecieron que el Juez a quo resuelva fundamentadamente la solicitud del accionante.
Cabe aclarar que el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de amparo constitucional planteada anteriormente por el accionante, y que ahora es motivo de la actual acción de cumplimiento se inició ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; empero, por motivo de recusación, la causa se remitió ante la Jueza similar Sexta, quien inicialmente, cumpliendo lo dispuesto en el Auto de Vista A-148/2010 y dando curso a la petición del ejecutado, dispuso la remisión de obrados al Juzgado Quinto, para que se resuelva el petitorio; no obstante lo cual, posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional, revocó lo dispuesto, bajo el argumento que el Juez Quinto perdió competencia para atender la complementación solicitada al haber sido recusado; procediendo a continuación a ordenar, de manera reiterada que se expida mandamiento de desapoderamiento contra el inmueble objeto del litigio, a través de un sinfín de resoluciones, que hasta la fecha no se ejecutaron debido a variadas peticiones e incidentes planteados por las partes procesales.
Ahora bien, de lo descrito se puede constatar que a través del presente mecanismo de defensa, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional, constriña a la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que cumpla con lo dispuesto en la SC 0670/2006-R, materializada a través del Auto de Vista A-148/2010; porque considera que dicha autoridad quebrantó disposiciones constitucionales, y por ende, vulneró sus derechos a la petición y a la propiedad privada.
De lo relatado, se concluye que Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, persigue el cumplimiento de lo dispuesto mediante una Resolución, que a su vez se emitió en acatamiento de una Sentencia Constitucional; sin tener presente que el objeto de tutela de la acción de cumplimiento, tal como se indicó precedentemente, está vinculado únicamente a garantizar el cumplimiento de un deber omitido de normas constitucionales como legales; cuando éstas contienen un mandato expreso; por lo tanto, este tipo de acciones no controla cualquier clase de inactividad, sino sólo la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la Constitución Política del Estado y de la ley, vinculados al ejercicio de atribuciones de las y los servidores públicos.
En el caso presente, no se encuentra que la autoridad demandada hubiera incumplido un mandato contenido en la Constitución Política del Estado y menos en la ley; presumiblemente incumplió una disposición superior contenida en una resolución constitucional emitida como consecuencia de la activación de un amparo constitucional; extremo que inviabiliza la presente acción, dado que no es idónea para el acatamiento de una disposición emanada de una resolución, sea ésta jurisdiccional o constitucional, puesto que no se trata de mandatos constitucionales ni legales expresos que impliquen un deber imperativo y directo respecto del demandado.
Dicho de otro modo, no se observa que la autoridad demandada hubiese asumido una conducta renuente con relación a los deberes imperativamente impuestos; toda vez que, se trata no de normas legales ni constitucionales, sino de una orden emanada de la justicia constitucional, que de ninguna manera puede ser equiparada con una norma legal y menos constitucional. Por lo que, se tiene que la presente acción no cumplió con su objeto.
A mayor abundamiento, la norma prevista en el art. 134.I de la CPE, consigna tres elementos constitutivos que deben ser cumplidos a efectos de la activación idónea de la presente acción. El primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos. En el caso presente, si bien se ha cumplido con el último de estos elementos, porque se ha identificado a la autoridad demandada como servidora pública; no se cumplieron las reglas previstas por los otros elementos señalados.
Respecto al primero; es decir, la conducta que da lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; se pudo evidenciar que en el presente caso, no existe la supuesta conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley; pues, esto sólo se da cuando los servidores públicos asumen una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución Política del Estado o de una ley; y en el caso objeto de análisis, las autoridades emitieron las Resoluciones impugnadas sobre la base de la normativa legal que ellos consideraron pertinente; si las mismas no fueron las adecuadas, esto no puede ser entendido con una renuencia al cumplimiento de un deber, o una omisión de cumplimiento; por lo que, en todo caso, para impugnar el hecho de que no se hayan tomado en cuenta ciertas disposiciones legales al momento de emitir una resolución, y que a partir de ello se vulneren derechos fundamentales, existe la vía tutelar de la acción de amparo constitucional.
Con relación al segundo elemento constitutivo para la procedencia de la acción, es decir, el objeto de cumplimiento, tal como se desarrolló líneas arriba, el accionante tampoco cumplió con el mismo; ya que, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal; sin embargo, en el presente caso, el accionante ha denunciado el incumplimiento de resoluciones emitidas en la vía judicial y constitucional; siendo que las mismas no se constituyen en mandatos u obligaciones imperativas; y de acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales ni constitucionales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
Finalmente, debe considerarse que el incumplimiento de una disposición emanada por una Sentencia Constitucional, tiene un mecanismo propio de reclamación, ya sea ante el propio Tribunal de garantías o bien ante el Tribunal Constitucional, el mismo que debe ser utilizado por los accionantes en caso de desobediencia de las autoridades o de los particulares, por el medio idóneo para ello, no pudiendo activar una nueva acción como es la que se pretende, para dar cumplimiento a una anterior.
En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, al no haber cumplido el accionante todos los requisitos indispensables exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; y al no ser la situación planteada por el mismo, susceptible de protección a través de esta vía constitucional; corresponde a este Tribunal denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. Objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento con relación a otras garantías constitucionales
- III.3. Plazo de caducidad y subsidiariedad de la acción de cumplimiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- COMFIRMAR