SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2014
Fecha: 16-Jul-2014
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo; y, en audiencia, manifestó que: 1) Ante la evidente violación de sus derechos, no quedó otra opción que presentar un reclamo al propio Concejo Municipal mediante oficio de 17 de octubre de 2013, el cual no mereció respuesta, presumiéndose silencio administrativo negativo, conforme dispone el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), negándosele el derecho a ser restituido y dejar sin efecto la renuncia al cargo, efectuada bajo presión; 2) En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), se estableció que únicamente se puede suspender al Alcalde o cualquier autoridad electa, cuando existe sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme señala el art. 28 de la CPE, lo cual no fue cumplido por la parte demandada, puesto que las Resoluciones 041/2013 y 042/2013, pretenden claramente obligar su renuncia en base a la fuerza e ilegalidad; 3) La renuncia fue perpetrada y forzada el 9 de octubre de 2013, el mismo día en el que se eligió a un nuevo Alcalde, presumiéndose así su culpabilidad respecto a un hecho que nunca se denunció; 4) El art. 117 de la CPE, refiere que el debido proceso, radica en el cumplimiento de todos los requisitos para establecer si una persona es culpable o si tiene algún tipo de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal; y, conforme al art. 213 de la Ley Fundamental, la única autoridad para establecer indicios de responsabilidad es la Contraloría General del Estado, y en su caso, no hay informe alguno emitido por dicha entidad que señale la existencia de indicios de responsabilidad, lo cual lesiona el derecho al juez natural; y, 5) Al declarar la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, estableció que el único mecanismo por el cual se puede cesar a una autoridad electa es a través de una sentencia penal condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, tal cual establecen los arts. 26 y 28 de la CPE. Sentencia que fue aparejada a momento de aclarar la presente acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- Fragmento 26
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 30
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR