SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2014

Fecha: 16-Jul-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 37/2013 de 27 de diciembre, cursante de fs. 454 a 456, concedió la “acción de amparo constitucional”, disponiendo la restitución del accionante a sus funciones como Alcalde Municipal de Cairoma, dejando sin efecto las Resoluciones 055/2013 y 057/2013; con relación a la renuncia -si es voluntaria- deberá ser presentada conforme a lo señalado en la presente Resolución; respecto a las otras peticiones, una vez constituido en su cargo, éste deberá hacerlas valer ante las instancias que correspondan, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Una renuncia voluntaria, debe cumplir ciertos requisitos formales señalados en la SC 0227/2011-R de 14 de marzo, como el de ser presentada ante el Concejo Municipal mediante el Secretario conforme lo establecido en el art. 41 de la LM, situación que no aconteció en el caso presente, al no constar fecha ni hora de recepción de la renuncia; b) Se evidencia, de manera incontrastable, que la intervención del pueblo y las autoridades del municipio, determinaron la emisión de la renuncia, que no fue un acto espontáneo de la voluntad y determinación de la personalidad del accionante, siendo más bien un acto totalmente ajeno a su decisión personal; por lo que dicha renuncia, se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta, que no puede surtir efectos jurídicos; c) Se han lesionado los derechos al trabajo y la dignidad del accionante, entendida ésta última, como aquel derecho que tiene toda persona, por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio; vale decir, que es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan; d) Si bien el Secretario del Concejo, afirmó que el 9 de octubre de 2013, la renuncia se la planteó en una asamblea donde las comunidades se encontraban reunidas, no se señaló ante qué autoridad se la presentó. La convocatoria de la misma fecha, en la que se manifiesta la elección del nuevo Alcalde y su consiguiente posesión, no cumple con el requisito que exige el art. 17 de la LM; es decir, el término de cuarenta y ocho horas, señalado también en la SC 0312/2011-R de 1 de abril; y, e) Existen contradicciones con los hechos y lo aseverado por las autoridades accionadas, por cuanto se refiere como hora de posesión las 14:00, cuando en el informe oral presentado por el Secretario del Concejo, éste señaló que la misma se realizó a horas 18:00.