SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1511/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso en cuestión, se advierte de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, que el 23 de septiembre de 2013, el Concejo Municipal de Cairoma dispuso la suspensión temporal de Pedro Pillco Conde -hoy accionante- como Alcalde Municipal, hasta que se presente ante dicho Concejo y sociedad civil, para justificar su ausencia y el abandono de funciones, o en su caso presente su renuncia al cargo; suspensión temporal que fue materializada a través de la Resolución Municipal 041/2013, procediéndose posteriormente a la designación y posesión de un Alcalde interino.
Igualmente, se evidencia que a través de un ampliado extraordinario convocado por autoridades originarias del lugar, “Túpac Katari” y Bartolina Sisa, de 21 de septiembre de 2013 -conforme se señaló en el mismo acta- de acuerdo a sus usos y costumbres, se determinó la renuncia del Alcalde Municipal, Pedro Pillco Conde, instruyendo al Concejo y al representante del Control Social a tomar las determinaciones correspondientes y, de no ser acatadas, se asumirían otras determinaciones más drásticas, disponiendo que el accionante, “a partir de la fecha” estaría inhabilitado de administrar los recursos económicos, humanos y materiales del municipio de Cairoma, debiendo entregar rendición de cuentas e inventario de todos los bienes del municipio; posteriormente, se evidencia igualmente, la realización de un ampliado de emergencia de la quinta sección de Cairoma, el 9 de octubre del mismo año, en la sede Sindical de la Central Agraria, convocado por el cuerpo ejecutivo sindical a todas las autoridades sindicales originarias, Sub Centrales, Secretarios Generales en mixto, Presidente de la Central de la Cooperativa Minera “Viloco”, Presidentes de cada Cooperativa y otras autoridades “vivas”, ampliado en el que se pidió la renuncia irrevocable del ahora accionante.
En la misma fecha, Pedro Pillco Conde firmó carta de renuncia irrevocable al cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cairoma, alegando que dicho apartamiento sería por “…decisión personal y voluntaria, sin que medie ninguna presión…”, señalando en la misma nota, dar vía libre para la elección y posesión del nuevo Alcalde, en cumplimiento de la normativa legal que rige el ámbito municipal; sin embargo, según refiere, para la firma de esa carta de renuncia habrían mediado actos traducidos en violencia y coacción dando lugar a medidas de hecho; situación que por un lado, fue reconocida por certificaciones emitidas por Daniel Ramírez Torres, Secretario General de la quinta sección de Cairoma y el Sub Central del mismo lugar, Willy Álvarez Peralta (fs. 21 a 22), en las que se señala que el accionante fue “…amenazado de muerte, al verse presionado por cuidar su integridad física y de su familia y por no ocasionar la pelea entre los mineros y los hermanos campesinos, el alcalde firmó la renuncia a mucha presión sin su consentimiento”; por otro, cursan también en el expediente, certificaciones, resoluciones y pronunciamientos de organizaciones sociales, descritos en la Conclusión II.15. del presente fallo, que afirman de manera uniforme que el accionante renunció de manera irrevocable y por escrito al cargo de Alcalde Municipal de Cairoma, el 9 de octubre de 2013, de manera voluntaria y pacífica, sin que hubiere existido presión física o violencia psicológica; situación que hace la concurrencia de hechos controvertidos, que imposibilitan a este Tribunal el pronunciamiento sobre las supuestas medidas de hecho.
Esta controversia, también se evidencia a través de las resoluciones emitidas por el Órgano Electoral, así se tiene que la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, mediante Resolución 153/2013, resolvió registrar y reconocer como válida la Resolución Municipal 055/2013, en la que el Concejo Municipal de Cairoma, por voto unánime aceptó la renuncia voluntaria e irrevocable presentada por Pedro Pillco Conde -actualmente accionante-, al cargo de Alcalde de ese municipio, así como la Resolución Municipal 057/2013, que eligió a Oswaldo Flores Escalante como nuevo Alcalde; siendo que en el caso, dichos actos fueron reconocidos y homologados por el Órgano Electoral, pronunciándose esa instancia sobre la legalidad de las Resoluciones impugnadas a través de la presente acción de amparo constitucional, dejando entrever de manera clara la existencia de hechos controvertidos; puesto que, el accionante asevera que para su renuncia concurrieron supuestas medidas de hecho, ocasionando la presumida ilegalidad de las Resoluciones Municipales ahora refutadas; es decir, que las Resoluciones Municipales 55/2013 y 57/2013, carecerían de todo valor legal; sin embargo, la Resolución 153/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, las homologa, siendo posteriormente refrendada dicha decisión por Resolución TSE-RSP 0353/2013, emitida por la máxima instancia del Órgano Electoral, como es la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resultando evidente la concurrencia de hechos controvertidos, que impiden que la jurisdicción constitucional pueda efectuar ningún análisis respecto al caso concreto, por cuanto, conforme el art. 196.I de la CPE, y dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a velar por la supremacía de la Ley Fundamental, así como ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no se encuentra dentro su ámbito de protección, el definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que significa que tales hechos competen a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda y no a esta jurisdicción constitucional que vela por los derechos y garantías constitucionales cuando se encuentran ya definidos.
Por otro lado, el accionante igualmente denuncia supuestas irregularidades relacionadas con el registro de las Resoluciones Municipales, ahora impugnadas a través de la presente acción tutelar, por cuanto el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, mediante Resolución 153/2013, resolvió registrar y reconocer como válidas las mismas, siendo posteriormente, dicha decisión, refrendada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0353/2013; sin embargo, pese a que parte de los argumentos de la acción de amparo relacionados a los supuestos actos ilegales están circunscritos a la emisión de las Resoluciones emitidas por el Órgano Electoral, se advierte que la acción de amparo constitucional sólo fue interpuesta contra el Concejo Municipal de Cairoma, ignorando dirigirla contra las autoridades que pronunciaron los fallos que homologaron las Resoluciones Municipales impugnadas; es decir, contra las autoridades que de las Salas Plenas del Tribunal Electoral Departamental de La Paz y del Tribunal Supremo Electoral; consecuentemente, al no haber obrado de esa manera, concurre en el caso de estudio, la falta de legitimación pasiva, toda vez que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal Constitucional y este Tribunal Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, donde el accionante debe dirigir la acción contra la persona o autoridad que provocó los supuestos actos vulneratorios a sus derechos fundamentales, y de no cumplir con ese requisito ésta debe ser denegada; lo que significa, que debe existir una relación jurídica procesal entre los actos denunciados y la persona contra quien se dirige la demanda de amparo, por cuanto no sólo basta con que los presupuestos procesales se encuentren presentes en el memorial, para cumplir con la legitimación pasiva, sino que necesariamente debe existir la coincidencia entre la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión a los derechos y garantías constitucionales, con aquella contra quien se dirige la acción; en el caso, como ya se señaló, el accionante sólo accionó contra el Alcalde, Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Cairoma y no así contra las autoridades que homologaron las Resoluciones Municipales ahora refutadas de ilegales; pese a que a criterio del accionante, dichos actos provocaron la acreditación de otra autoridad; siendo ese uno más de los aspectos por los cuales se deniega la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- Fragmento 26
- son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales,
- de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva”
- en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que objeta por un derecho presuntamente vulnerado, es decir, debe especificar e identificar de manera precisa a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos
- Fragmento 30
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR