SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.2.
De acuerdo a lo establecido por el art. 96.I del CTB: “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”.
El procedimiento de tramitación para desvirtuar la Vista de Cargo se encuentra normada en el art. 98 del CTB, norma que establece que una vez notificado el sujeto pasivo y/o tercero responsable, dentro del plazo perentorio de treinta días tiene la posibilidad de formular y presentar los descargos correspondientes; vencido este, la Administración Tributaria emitirá y notificará la correspondiente Resolución determinativa dentro del término de sesenta días. Esta Resolución de acuerdo a lo establecido por el art. 98.II del CTB deberá contener como requisitos mínimos el lugar y fecha de emisión, nombre o razón social del sujeto pasivo y/o tercero responsable, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, calificación de la conducta y la sanción en caso de contravenciones, debiendo tener al final de la misma la firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Una vez emitida la Resolución determinativa por parte de la Administración Tributaria, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene la posibilidad de acudir a la instancia recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) a través de los Recursos de alzada y jerárquico respectivamente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 143, 198, 218 y 219 del CTB.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la Resolución determinativa la SCP 0468/2012 de 4 de julio de 2012 en sus fundamentos jurídicos señaló que esta: “…constituye un acto administrativo el cual es concebido como '…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo (art. 27 de la LPA). La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art. 65 del CTB), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el art. 74.1 del CTB' (1471/2010-R de 4 de octubre)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.3.1. Ampliación y ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho.
- Fragmento 15
- III.2.
- III.3. Impugnación de actos de la Administración Tributaria.
- Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR