SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1523/2014

Fecha: 16-Jul-2014

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante señala que fue notificada con las Resoluciones determinativas 17-000570-12 y 17-000571-12 ambas de 26 de noviembre, las cuales establecieron la inexistencia del impuesto omitido, con respecto al débito fiscal IVA e IT; pero fue sancionada por incumplimiento a deberes formales, aspecto que la peticionante de tutela, califica de extraño y distinto a la falta cometida, toda vez que existió un cambio de tipificación y por ende la imposición ilegal de una doble sanción por un mismo hecho; señalando también que, se le impidió ejercer su derecho a la defensa al no haber sido modificada con la vista de cargo, y directamente ser notificada con las Resoluciones determinativas respectivas.

Inicialmente corresponde analizar, si en el caso existió vulneración al  principio non bis in ídem como elemento del debido proceso, que en concepto del accionante fue vulnerado por la Administración Tributaria, al haber dispuesto una doble sanción por un mismo hecho; al respecto es necesario tomar en cuenta que, de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene la existencia de dos procesos distintos de verificación, dentro de los cuales la Administración Tributaria emitió requerimientos expresos de documentación, a través de dos Ordenes de Verificación distintas (0011OVI10353 - libro de ventas del mes de enero del año 2009) y ( 0011OVI10354 - libro de ventas del mes de febrero del año 2009); existiendo por tanto dos Vistas de Cargo, así como dos Resoluciones determinativas diferentes, una por el mes de enero y otra por el mes de febrero; concluyéndose que la entidad demandada al haber concluido que en el caso si bien existe identidad de sujetos, no existe identidad fáctica; toda vez que, cada sanción establecida por la administración tributaria tuvo su origen en dos solicitudes de documentación distintas y expresas, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009, identificados los mismos de manera individual, tanto en las órdenes de verificación, así como en las Vistas de Cargo y Resoluciones determinativas correspondientes. Por lo tanto de acuerdo a lo desarrollado anteriormente y en virtud de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no se advierte la vulneración del principio non bis in ídem como elemento del debido proceso, toda vez que en el presente caso si bien existe identidad en el sujeto, no existe identidad fáctica debido a la individualización de procesos originados por distinta órdenes de fiscalización correspondientes a dos periodos distintos.

Con respecto a la ausencia de tipificación de la sanción; denunciada por la accionante, el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, al momento de resolver el recurso jerárquico; manifestó que, la contribuyente afirmó que no present los libros de ventas por los periodos enero y febrero de 2009, debido a que su contador los había extraviado; aplicándose la sanción prevista en el subnumeral 4.1. Anexo A de la RND 10-0037-07, que guarda relación con la obligación prevista en el art. 70.8 del CTB, que fue consignada como norma específica infringida; sin que de la fundamentación planteada por la autoridad codemandada se pueda evidenciar el desconocimiento o existencia de ausencia de tipificación al momento de imponer la sanción; al contrario se colige que las autoridades demandadas ante la presentación incompleta de la documentación requerida, determinaron una sanción que se encuentra identificada de manera previa en el art. 70.8 del CTB y Anexo A de la RND 10-0037-07 y que fue especificada en las actas por contravenciones tributarias al inicio del proceso, lo que denota la inexistencia de cambio o ausencia de tipificación.

En relación al petitorio de la accionante, por el cual esta solicita se revoque las Resoluciones determinativas respectivas al caso, así como las Resoluciones de los recursos de alzada y jerárquico respectivamente, debe tenerse en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico  III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir que esta instancia no puede pronunciarse respecto a las resoluciones administrativas dictadas en primera y segunda instancia, pues su competencia se encuentra limitada a verificar la denuncia a vulneraciones a derechos y garantías constitucionales a través de la resolución que resolvió el Recurso jerárquico, en atención a que este se constituye en el último recurso en vía administrativa, mediante el cual se podrá subsanar las actuaciones anteriores.

Sobre la  emisión de las Vistas de Cargo es necesario tener presente que la accionante dentro los plazos establecidos, presentó los descargos correspondientes, los mismos que fueron valorados por la administración tributaria, emitiéndose las correspondientes Resoluciones determinativas; sin que se advierta vulneración al derecho a la defensa, ya que la peticionante de tutela desde el momento de la notificación con las Ordenes de Verificación, hizo uso de los medios de defensa respectivos, como la presentación de descargos correspondientes y activando los medios de impugnación.

Finalmente respecto al principio de seguridad jurídica, en virtud de la SCP 0053/2012 de 9 de abril, es necesario tener en cuenta que la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE al referirse  a la seguridad jurídica lo define como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, aspecto que no configura a este principio como un derecho fundamental que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional.