SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2014
Fecha: 25-Jul-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2014
Sucre, 25 de julio de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03889-2013-08-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Victoriano Nicolás Velásquez contra Eustaquia Gómez Ballón, Fiscal de Materia; y, “Mario” -lo correcto es Álvaro Hernán- López Morales, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de junio de 2013, funcionarios policiales procedieron a colocar panfletos en su vivienda y en la de otros, argumentando hacerlo por orden fiscal; al solicitar copia de la misma, el funcionario policial codemandado les señaló que no tenía la fotocopia para proporcionárselas; razón por la cual, junto a otra persona, lo acompañaron para que les facilite la orden fiscal. Cuando llegaron a Oruro, les entregaron la respectiva fotocopia; sin embargo, él fue arrestado y directamente remitido a la FELCC, sin que nadie pueda informarle cuáles eran los cargos en su contra, y habiendo conversado con la Fiscal demandada, dicha autoridad manifestó que no existía ningún informe, pero que iba a continuar arrestado por ocho horas esperando una denuncia.
Tanto la autoridad demandada como el funcionario policial codemandado, no supieron dar razón del porqué de su arresto, no habiendo denuncia ni motivos por los que se encuentre privado de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por intermedio de su representante, alega como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se deje sin efecto su ilegal privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 25, presentes la parte accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándolos, señaló que se encontraba detenido en la FELCC desde horas 10:00 hasta que finalmente fue puesto en libertad a horas 19:45, sin que nadie sepa dar razón de su privación de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y el funcionario policial demandados
Eustaquia Gómez Ballón, Fiscal de Materia demandada, por informe realizado en audiencia, aclaró que no tuvo a su cargo ese caso ni conocía al accionante, tampoco expidió orden fiscal que disponga su arresto o aprehensión.
Álvaro Hernán López Morales, funcionario policial de la FELCC codemandado, mediante su abogado y en audiencia, indicó que habiendo una orden de precintado de construcciones clandestinas por parte del Fiscal de Materia, Aldo Morales Alconini, y al procederse con el mismo en la Urbanización “Villa Nueva”, encontraron resistencia violenta por parte de los ciudadanos que habitan el lugar y entre muchos, fue arrestado el accionante por faltas y contravenciones policiales, “…objetivamente se tiene registro de ingreso a celda policial a horas 11:30 a.m. y una hora de salida a horas 18:35 p.m. (…) se procedió a este Arresto por los objetos lanzados contra la humanidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo y de la Policía Boliviana, aparentemente eran conducentes a ilícitos de Lesiones Graves y Leves…” (sic), por lo que al no haber denuncia de la comisión de un delito, recuperó la libertad antes de las ocho horas.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto cualquier mandamiento u orden de arresto contra el accionante, sin antes cumplir con las formalidades legales, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante fue privado de su libertad indebidamente, por cuanto para el arresto no existió un requerimiento apropiadamente fundamentado ni un ilícito que se haya estado investigando; b) La Fiscal demandada, debió establecer en qué condición y bajo qué circunstancias fue arrestado o aprehendido el accionante; c) El argumento del funcionario policial codemandado de haber cumplido una orden, no deslinda su responsabilidad, pues debió observar la normativa legal vigente; d) Las autoridades demandadas no hicieron conocer al accionante los extremos de un presunto hecho ilícito que hubiera cometido; y, e) Ante el no inicio de investigación o denuncia de la comisión de un delito, se activa la presente acción de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 9 de octubre de 2013, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 32 a 33).
No obstante de las conminatorias para la remisión de dicha documentación, ordenadas por decretos constitucionales de 19 de diciembre de 2013 (fs. 56 a 57) y de 7 de abril de 2014 (fs. 106), ante la falta de remisión de la documental solicitada; por el tiempo transcurrido y la necesidad de dar celeridad al proceso constitucional, se reanudó dicho plazo a partir de la notificación con el proveído de 9 de julio de igual año, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 123 a 125).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa “parte de novedades” que elevó Juan Domingo Chipana Apaza, encargado de arrestos de la FELCC, en el cual consta que el hoy accionante fue arrestado el 4 de junio de 2013 de horas 11:30 a 18:35, observándose que cumplió el mismo (fs. 10).
II.2. Álvaro Hernán López Morales, funcionario policial de la FELCC de Oruro, ahora codemandado, mediante informe escrito presentado el 5 de junio de 2013 y dirigido a Roger Zenteno Camacho, Supervisor General de Servicio del Comando Departamental de la Policía Boliviana, señaló que: “… se procedió al arresto del Sr. Victoriano Nicolás Velásquez de 51 años de edad quien el mismo incito a los vecinos del lugar a que reaccionen de manera agresiva contra el personal del GAMO como a funcionarios policiales además esta persona fue la que empezó a arrojar piedras al personal del GAMO como al vehículo en el que estos escaparon” (sic) (fs. 12).
II.3. Por informe en audiencia, el abogado del funcionario policial codemandado, señaló que existió de parte del accionante: “… Faltamiento a la autoridad, incumplimiento a actos de buena conducta que son Faltas y Contravenciones Policiales…” (sic) (fs. 23).
II.4. Mediante informes del encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Oruro y de Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia en suplencia legal, se tiene que revisados los casos en el sistema informático I3P “SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE CASOS E INVESTIGACION CRIMINAL EN FISCALIA Y POLICIA”, no existe ningún proceso penal contra el accionante “A LA FECHA 17/04/2014…” (sic) (fs. 112 y 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, estima como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los demandados ordenaron su arresto en dependencias policiales sin dar explicación alguna del porqué del mismo y/o que exista denuncia o justificación alguna para proceder de esa manera.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos
Al respecto, la SCP 1291/2014 de 23 de junio, estableció: “El art. 251 de la CPE, establece que: 'La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado'.
Asimismo, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esa entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la misma norma, que -entre otras- determina las siguientes atribuciones: 'c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones, de la Policía Rural, Fronteriza (…) y otras especialidades; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes´ (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la SC 1250/2010-R de 13 de septiembre, refiriéndose a la facultad de las Unidades Policiales, para imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como delitos y que constituyen faltas o contravenciones policiales, señaló que: '…existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales'.
Igualmente, la SC 0136/2011-R de 21 de febrero, refiriéndose a las facultades de la Policía Boliviana a objeto de disponer el arresto por faltas y contravenciones, concluyó que: '1. Pese a las irregularidades en el origen de las normas que facultan a las autoridades policiales a imponer sanciones, el Tribunal Constitucional ha reconocido a la Policía su facultad para imponer sanciones de arresto, dentro de los marcos establecidos por la Constitución y las leyes.
2. Esta facultad sólo es compatible con el orden constitucional cuando obedece a la propia finalidad de la Policía, cual es la conservación del orden público. De ahí que se encuentra condicionada a que exista orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente la alteración del orden público, o que la medida sea adoptada a fin de prevenir mayores consecuencias.
3. En cuanto al plazo para el arresto, la jurisprudencia, en la generalidad de los casos, ha establecido que éste no debe sobrepasar las ocho horas, por considerarlo un plazo razonable en atención a los fines que persigue la sanción -conservar el orden público, evitar su alteración y la agravación de la perturbación' (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, la SCP 0045/2014 de 3 de enero, con relación al arresto policial, estableció que: '…las autoridades policiales y de tránsito, no tiene potestad constitucional para determinar la sanción de detención o privación de libertad de una persona…'; sin embargo, la referida Sentencia no consideró que los derechos no son absolutos, y que el deber de preservar el orden público impuesto por el art. 251.I de la CPE, le otorga a la Policía Boliviana, los suficientes poderes para alcanzar dicho propósito.
En efecto, el derecho a la libertad de un ciudadano que genera desorden público no es absoluto, en la medida en la que puede limitarse su libertad para proteger los derechos del resto de ciudadanos; en este sentido, el orden público es una condición necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos, de ahí que en la SCP 0045/2014, no se efectuó una interpretación sistemática de la Constitución, aspecto que corresponde ser corregido.
Por otra parte, la facultad de la policía para imponer sanciones de arresto -siempre y cuando se hagan bajo los parámetros establecidos en la Constitución y las leyes y que cumplan con la finalidad para la que fue creada dicha institución, como es la de conservar el orden público- es admisible constitucionalmente ante infracciones de conductores, riñas y peleas callejeras, entre otros, pues esta medida está implícita y es inherente a dicha finalidad, siempre y cuando sea proporcional y no exista otra forma de preservar el orden público; así por ejemplo, en ciertos casos una medida sancionatoria de carácter pecuniario, no podrá disuadir los actos de una persona ebria, aspecto que debe evaluarse en cada caso en concreto.
Asimismo, en materia de tránsito y materia contravencional, existe una normativa que faculta a los efectivos policiales a efectuar arrestos, la misma no fue declarada inconstitucional y tampoco fue desarrollada o mencionada siquiera por la SCP 0045/2014; consiguientemente, se la entiende vigente, lo cual no impide exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional para que elabore una ley que regule materia contravencional conforme lo dispone el art. 109 de la CPE.
Por lo expresado anteriormente, se observa la necesidad de dejar sin efecto el entendimiento contenido en la SCP 0045/2014, y reconducirlo a la SC 0136/2011-R, restituyendo el procedimiento aplicable al arresto policial, el cual se hace efectivo para la protección del bien jurídico contra las acciones y conductas que atentan a la convivencia social, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; por lo que, la Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y de conservar el orden público, en cumplimiento de las leyes en todo el territorio nacional, ejerciendo la función policial de manera integral, de conformidad a la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y las leyes del Estado Plurinacional.
Finalmente, cabe precisar al respecto, que el arresto es un hecho que no se encuentra vinculado o sometido a ninguna investigación o proceso penal, por lo que no existe ninguna autoridad que ejerza el control de la investigación, por cuanto no es posible acudir ante el juez cautelar a objeto de denunciar un acto ilegal, ello explica que en este caso, no existe un medio idóneo previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, cuyo acto lesivo denunciado permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
III.2. Activación de la acción de libertad prescindiendo de la excepcional subsidiariedad en casos de privación de libertad no vinculados a la comisión de un delito
Respecto a la activación directa de la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, tratándose de privación de libertad no vinculada a la comisión de un hecho delictivo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, determinando que:
“… en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
(…)
Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.
Por lo que, ante la privación de la libertad no emergente de la comisión de un hecho delictivo y en la que no conste inicio de investigación por el Ministerio Público ni control jurisdiccional por parte de juez cautelar, y no existiendo un medio idóneo al cual acudir denunciando la supuesta lesión del derecho a la libertad, es válido prescindir de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad y acudir directamente ante la justicia constitucional en busca de tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, expresa que se vulneró el derecho invocado en la presente acción, debido a que fue arrestado indebidamente en dependencias policiales sin que se le explique el motivo de su privación de libertad, estando en esa situación por más de ocho horas.
Ahora bien, el accionante alega la privación de su derecho a la libertad, no emergente de la comisión de un hecho delictivo, por lo que conviene aplicar al caso en análisis, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto no existe inicio de investigación alguna ni tampoco corresponde el control jurisdiccional por parte de juez cautelar.
Razonamiento que permite dejar la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad y considerar a la justicia constitucional como medio idóneo para el resguardo del derecho a la libertad; de ahí que corresponde ingresar a un examen de fondo de la problemática venida en revisión.
III.3.1. En cuanto a la Fiscal de Materia demandada
Sobre el particular, se tiene por una parte que el accionante aduce que la Fiscal demandada dispuso su arresto y que además cuando conversó con ella en dependencias policiales, le dijo que continuaría arrestado esperando una denuncia; sin embargo, de lo informado en audiencia por la misma autoridad, se evidencia que desvirtuó esas afirmaciones, señalando que desconoce el caso del cual devino la presente acción y que de hecho tampoco conocía al accionante, sumándose a ello que revisados los casos en el sistema informático I3P, no existe ningún proceso penal contra éste, por lo que sin mayor abundamiento al respecto, mal podría decirse que lesionó el derecho invocado, por cuanto el accionante no acreditó que la autoridad fiscal demandada haya tenido actuación alguna en el asunto objeto de análisis y menos aún que hubiese dispuesto su “arresto”, por cuanto ni siquiera existía una denuncia penal y menos un hecho delictivo que amerite la intervención fiscal.
Por lo que, respecto de esta autoridad demandada, corresponderá denegar la tutela solicitada por no haberse acreditado su participación en los hechos denunciados y por tanto carecer de legitimación pasiva que es aquella: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 1351/01-R de 20 de diciembre).
III.3.2. En cuanto al funcionario policial codemandado
Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, conviene hacer la siguiente aclaración respecto a que si bien en la presente acción de defensa se demandó a “MARIO LOPEZ MORALES”, es el propio funcionario policial codemandado, quien en audiencia a través de su abogado, realizó la siguiente justificación: “… si bien se tiene una Acción de Libertad en contra del accionado señor Sbtte. Mario López Morales, a los efectos siguientes se tenga presente que el ahora accionado no corresponde al nombres de Mario López Morales teniéndose por nombre correcto Sbtte. Álvaro Hernán López Morales…” (sic).
Así, conforme al principio de informalismo que rige esta acción, no tendría justificativo alguno que ante la existencia de error en el nombre, no pudiera analizarse la actuación de quien por su accionar, sí es la persona que se tiene identificada como la causante del agravio, más aun cuando ésta presentó informe de su actuación ante el Supervisor General de Servicio del Comando Departamental de la Policía Boliviana y se hizo presente en la audiencia de acción de libertad asumiendo defensa.
Ahora bien, en el informe cursante a fs. 12, Álvaro Hernán López Morales, funcionario policial de la FELCC de Oruro, señaló que:
Por instrucciones del Jefe de Seguridad, junto a otros policías avanzaron a la Urbanización “Vida Nueva”, para resguardar al personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), quienes “… realizarían un actuado administrativo consistente en el pintado de construcción clandestina…” (sic), en cumplimiento a requerimiento fiscal. Sin embargo, los vecinos impidieron que el personal del GAMO realice el acto administrativo y “… comenzaron a agredir tanto física como verbal a personal del GAMO como a los funcionarios policiales haciendo que personal de la Alcaldía proceda a escapar en un vehículo de servicio público…” (sic), al cual apedrearon.
Además, señaló que: “En el lugar se procedió al arresto del Sr. Victoriano Nicolás Velásquez de 51 años de edad quien el mismo incito a los vecinos del lugar a que reaccionen de manera agresiva contra el personal del GAMO como a funcionarios policiales además esta persona fue la que empezó a arrojar piedras al personal del GAMO como al vehículo en el que estos escaparon” (sic).
En audiencia (fs. 23), el codemandado por intermedio de su abogado, indicó que por “… incumplimiento a actos de buena conducta que son Faltas y Contravenciones Policiales…” (sic), dio motivo al arresto del accionante; además, que “… objetivamente se tiene registro de ingreso a celda policial a horas 11:30 a.m. y una hora de salida a horas 18:35 p.m….” (sic), justificando su accionar con el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Si bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es permisible que un funcionario policial proceda al arresto, como una medida punitiva de sanción ante muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos -llamadas faltas y contravenciones- pero que sí atentan a la convivencia social; no es menos cierto que un funcionario policial en materia contravencional, podrá ordenar el arresto de los autores, únicamente con una orden debidamente justificada y respaldada probatoriamente, de forma que el arrestado -y en su caso la justicia constitucional- conozca luego del arresto los motivos que dieron lugar a la orden policial.
En el caso, se evidencia de la “PARTE DE NOVEDADES QUE ELEVA EL SUSCRITO ENCARGADO DE ARRESTOS, A CONOCIMIENTO DEL SR. DIRECTOR DE LA F.E.L.C.C….” (sic) (fs. 10), correspondiente al 4 de junio de 2013, que el accionante fue arrestado por el motivo de lesiones graves y leves, ingresando desde horas 11:30 hasta 18:35 de ese día, lo cual es corroborado por el funcionario policial codemandado a través de su abogado en audiencia pública de acción de libertad de 5 de ese mes y año; además, en el mismo acto procesal indicó que “… se procedió a este Arresto por los objetos lanzados contra la humanidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo y de la Policía Boliviana, aparentemente eran conducentes a ilícitos de Lesiones Graves y Leves, motivo por el que también se procede bajo esa norma y al amparo de la facultad de Arrestar al mencionado ciudadano…” (sic), y al no haber denuncia de la comisión de un hecho delictivo, el accionante es puesto en libertad antes de las ocho horas.
Es decir, si el mencionado funcionario policial creía que la conducta del accionante conducía al ilícito de lesiones graves y leves, debió proceder conforme a la facultad conferida a la Policía Nacional para poder aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia -art. 227 inc. 1) del CPP- o en su caso, si comprendía que se incurrió en una falta o contravención que dé lugar a la privación de libertad del accionante, debió respaldar adecuadamente su determinación.
Al no acomodar su conducta conforme al orden constitucional y ordenamiento jurídico vigentes, por no existir respaldo a su orden de arresto, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no acreditó que hubiese realizado un procedimiento debido que viabilice la restricción de este derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó parcialmente en forma correcta.
POR TANTO
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 26 a 27 vta., dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela respecto a la actuación del funcionario policial codemandado; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada respecto a la Fiscal de Materia demandada, por no haberse acreditado su participación en los hechos denunciados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRAD