SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1540/2014

Fecha: 25-Jul-2014

III.3.2.   En cuanto al funcionario policial codemandado

Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, conviene hacer la siguiente aclaración respecto a que si bien en la presente acción de defensa se demandó a “MARIO LOPEZ MORALES”, es el propio funcionario policial codemandado, quien en audiencia a través de su abogado, realizó la siguiente justificación: “… si bien se tiene una Acción de Libertad en contra del accionado señor Sbtte. Mario López Morales, a los efectos siguientes se tenga presente que el ahora accionado no corresponde al nombres de Mario López Morales teniéndose por nombre correcto Sbtte. Álvaro Hernán López Morales…” (sic).

Así, conforme al principio de informalismo que rige esta acción, no tendría justificativo alguno que ante la existencia de error en el nombre, no pudiera analizarse la actuación de quien por su accionar, sí es la persona que se tiene identificada como la causante del agravio, más aun cuando ésta presentó informe de su actuación ante el Supervisor General de Servicio del Comando Departamental de la Policía Boliviana y se hizo presente en la audiencia de acción de libertad asumiendo defensa.

Por instrucciones del Jefe de Seguridad, junto a otros policías avanzaron a la Urbanización “Vida Nueva”, para resguardar al personal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO), quienes “… realizarían un actuado administrativo consistente en el pintado de construcción clandestina…” (sic), en cumplimiento a requerimiento fiscal. Sin embargo, los vecinos impidieron que el personal del GAMO realice el acto administrativo y “… comenzaron a agredir tanto física como verbal a personal del GAMO como a los funcionarios policiales haciendo que personal de la Alcaldía proceda a escapar en un vehículo de servicio público…” (sic), al cual apedrearon.

Además, señaló que: “En el lugar se procedió al arresto del Sr. Victoriano Nicolás Velásquez de 51 años de edad quien el mismo incito a los vecinos del lugar a que reaccionen de manera agresiva contra el personal del GAMO como a funcionarios policiales además esta persona fue la que empezó a arrojar piedras al personal del GAMO como al vehículo en el que estos escaparon” (sic).

En audiencia (fs. 23), el codemandado por intermedio de su abogado, indicó que por “… incumplimiento a actos de buena conducta que son Faltas y Contravenciones Policiales…” (sic), dio motivo al arresto del accionante; además, que “… objetivamente se tiene registro de ingreso a celda policial a horas 11:30 a.m. y una hora de salida a horas 18:35 p.m….” (sic), justificando su accionar con el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Si bien, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es permisible que un funcionario policial proceda al arresto, como una medida punitiva de sanción ante muchas acciones y conductas que no se encuentran tipificadas como delitos -llamadas faltas y contravenciones- pero que sí atentan a la convivencia social; no es menos cierto que un funcionario policial en materia contravencional, podrá ordenar el arresto de los autores, únicamente con una orden debidamente justificada y respaldada probatoriamente, de forma que el arrestado -y en su caso la justicia constitucional- conozca luego del arresto los motivos que dieron lugar a la orden policial.

En el caso, se evidencia de la “PARTE DE NOVEDADES QUE ELEVA EL SUSCRITO ENCARGADO DE ARRESTOS, A CONOCIMIENTO DEL SR. DIRECTOR DE LA F.E.L.C.C….” (sic) (fs. 10), correspondiente al 4 de junio de 2013, que el accionante fue arrestado por el motivo de lesiones graves y leves, ingresando desde horas 11:30 hasta 18:35 de ese día, lo cual es corroborado por el funcionario policial codemandado a través de su abogado en audiencia pública de acción de libertad de 5 de ese mes y año; además, en el mismo acto procesal indicó que “… se procedió a este Arresto por los objetos lanzados contra la humanidad de los funcionarios del Gobierno Autónomo y de la Policía Boliviana, aparentemente eran conducentes a ilícitos de Lesiones Graves y Leves, motivo por el que también se procede bajo esa norma y al amparo de la facultad de Arrestar al mencionado ciudadano…” (sic), y al no haber denuncia de la comisión de un hecho delictivo, el accionante es puesto en libertad antes de las ocho horas.

Es decir, si el mencionado funcionario policial creía que la conducta del accionante conducía al ilícito de lesiones graves y leves, debió proceder conforme a la facultad conferida a la Policía Nacional para poder aprehender a toda persona cuando haya sido sorprendida en flagrancia -art. 227 inc. 1) del CPP- o en su caso, si comprendía que se incurrió en una falta o contravención que dé lugar a la privación de libertad del accionante, debió respaldar adecuadamente su determinación.

Al no acomodar su conducta conforme al orden constitucional y ordenamiento jurídico vigentes, por no existir respaldo a su orden de arresto, vulneró el derecho a la libertad del accionante, por cuanto no acreditó que hubiese realizado un procedimiento debido que viabilice la restricción de este derecho.