SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1556/2014

Fecha: 01-Ago-2014

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso en su vertiente fundamentación de resoluciones, porque mediante Auto de 27 de noviembre de 2013, se dispuso su detención preventiva sin una debida fundamentación probatoria, en aplicación al art. 233.1 en relación al art. 393 ter. Inc. 4), apartándose del precedente obligatorio establecido en la SCP 2590/2012, que refiere que aun tratándose de procedimiento en flagrancia, para que proceda la detención preventiva se deben presentar de forma concurrente los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP.

Asimismo; denuncia que, en el Auto de Vista 331/2013 de 13 de diciembre, el Tribunal de alzada únicamente se refirió a la no valoración de los elementos de convicción de parte del Juez a quo y no respecto a la no observancia del precedente constitucional; asimismo, dispuso que el Juez a quo complemente el Auto de 27 de noviembre de 2013, respecto a la valoración de los elementos de convicción suficientes de que, el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

En referencia a la decisión del Juez de Instrucción Mixto cautelar de Poroma, -ahora impugnada- se tiene que no corresponde a esta Sala analizar su contenido en atención a que la misma fue impugnada y revisada por los vocales demandados, los cuales en el ejercicio de su competencia procedieron a analizar dicha determinación, de ahí que al haberse constituido la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la última instancia con poder de revocar o ratificar dicha determinación, corresponde únicamente el análisis de la actuación de los vocales demandados, los cuales a su vez deberán analizar la actuación del Juez a quo ahora demandado.

Ahora bien, los accionantes a través de la presente acción señalaron que el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista 331/2013, no dio cumplimiento al precedente obligatorio ya que procedieron a analizar la determinación de Juez en primera instancia, y disponer que el mismo proceda a valorar los riesgos procesales, pero no habrían observado el precedente constitucional es decir la SCP 2590/2012 razones por las que consideran que dicho fallo vulnera sus derechos.

En este sentido, el Tribunal de alzada decidió anular obrados con el argumento de que: “…la disposición normativa del 393 ter. Inc 4) presentada en el memorial de apelación, no es prohibitiva de la consideración de los riesgos procesales…” pero luego sostiene contradictoriamente que dicho análisis por el que justamente anulan “…en los hechos resulta ya irrelevante en cuando a la aplicación de la detención preventiva…” sin hacer referencia, ni mención a la ratio decidendi contenida en la SCP 2590/2012 la cual conforme el art. 203 de la Norma Suprema que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” es vinculante a las autoridades demandadas y no puede simplemente ignorarse.

De lo expuesto se evidencia conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 que para la procedencia de la detención preventiva en procedimientos inmediatos para delitos flagrantes, también son exigibles los requisitos del art. 233 del CPP, ello en atención a que conforme lo determina el bloque de constitucionalidad la regla es la libertad, y la excepción la privación de libertad de ahí que corresponde la interpretación restrictiva del art. 393 ter. Inc. 4) pues una interpretación simplemente literal conforme lo desvirtúa la SCP 2590/2012 podría lesionar el principio de proporcionalidad, al grado de que una persona que por ejemplo sea encontrada hurtando una fruta para alimentarse tendría necesariamente que ser detenida preventivamente o una persona con sentencia absolutoria tendría que seguir esperando como detenido preventivo a la ejecutoria de su proceso, aspecto no considerado por los vocales demandados y que impele a conceder al tutela disponiendo se emita nueva resolución.

Asimismo, corresponde recordar que conforme lo estableció la SC 0887/2004-R de 8 de junio en sentido que: “…Si de la revisión de las actuaciones de las autoridades recurridas el Tribunal Constitucional advierte actos ilegales que no han sido demandados, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad del procesado tiene plena facultad para pronunciarse de oficio sobre los mismos…” de forma que por el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad no es aplicable el principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales.

En este contexto conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta _Sentencia Constitucional Plurinacional en atención al principio de celeridad y encontrándose el derecho a la libertad comprometido, esta Sala observa que no correspondía que los Vocales demandados dispongan la nulidad de la resolución del Juez de Instrucción Mixto cautelar de Poroma; sino que, de manera directa procedan a emitir resolución resolviendo la situación jurídica de los accionantes corrigiendo en su caso de manera directa los defectos en los que haya incurrido el Juez a quo y precisando las razones jurídicas que sustentan su decisión aspecto por el cual también corresponde otorgar la tutela impetrada.