SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014
Fecha: 01-Ago-2014
concedió en parte
La Sala Segunda Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 053/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la entrega de los bienes inmuebles objeto de la presente acción, conforme determina el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea con las formalidades de ley, salvándose aquellos derechos que puedan existir para hacerlos valer en la vía que corresponda; expresando los siguientes fundamentos: 1) La presente acción fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo, tomando en cuenta la fecha de la escritura pública 1229/2013 y la interrupción del plazo, según la fecha de la carta notariada de 3 de diciembre de 2013; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, determinados sectores de la población, considerados como vulnerables, como las personas con capacidades diferentes, las cuales requieren tutela constitucional directa e inmediata, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en virtud a ello, debe prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad, más aún ante la posibilidad de ocasionarse un daño irreparable o irremediable a sus derechos fundamentales; 3) Elizabeth Celina Mercado Sanjinés, es una persona con discapacidad física motora, en un porcentaje de 72%, de acuerdo al certificado emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); razón por la que su hijo Alexis Ángel Angles Mercado actúa por sí y en representación de su progenitora, por lo que ambos tienen plena legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; 4) El derecho a la vida digna se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vivienda y para otorgarle un lugar digno para vivir, como presupuesto para la concreción de otros derechos como la vida que merece tutela directa, consagrados en varios instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Boliviano, así como en la Ley de Personas con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 24807; 5) De acuerdo a la escritura pública 1229/2013, se pagó el total del precio convenido conforme se desprende de la cláusula tercera, y conforme manifestó la parte accionante, reconocido por la demandada, no se entregaron los inmuebles en el plazo previsto en la cláusula sexta del citado documento público, teniendo en cuenta que, según el accionante, el inmueble cuenta con rampas para silla de ruedas, ascensor, elementos que permiten la movilidad a su progenitora; siendo el objetivo primordial de la compra del departamento, la necesidad de contar con una vivienda que reúna las condiciones necesarias para que su madre pueda gozar de una vida digna, como persona con discapacidad; 6) El hecho de que el inmueble y parqueo descritos, se encuentren en proceso de usucapión, pese a no adjuntar la sentencia respectiva, no influye en la presente acción como causal de improcedencia por subsidiariedad, que aparte de abstraerse de este principio, al tratarse de una persona con discapacidad, no es un óbice para tutelar los derechos de la coaccionante; y, 7) Se encuentra justificada la tutela inmediata y directa de los derechos a la vida digna y salud de la accionante y de su tutor Alexis Ángel Angles Mercado, para evitar un daño inminente, irreparable e irremediable y que una tutela tardía, no restablecería la vida y salud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- “(OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- subsidiariedad y la inmediatez
- vale decir que es imprescindible que el interesado agote en forma previa los medios o recursos legales, judiciales o administrativos previstos, a los que debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales antes de recurrir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción
- Fragmento 22
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá alcanzar su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser activado, si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, este mecanismo de protección, por el principio de subsidiariedad, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- REVOCAR en todo