SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014

Fecha: 01-Ago-2014

concedió en parte

La Sala Segunda Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 053/2014 de 16 de enero, cursante de fs. 125 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la entrega de los bienes inmuebles objeto de la presente acción, conforme determina el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sea con las formalidades de ley, salvándose aquellos derechos que puedan existir para hacerlos valer en la vía que corresponda; expresando los siguientes fundamentos: 1) La presente acción fue interpuesta dentro el plazo de los seis meses, establecido en el art. 129.II de la CPE y art. 55 del CPCo, tomando en cuenta la fecha de la escritura pública 1229/2013 y la interrupción del plazo, según la fecha de la carta notariada de 3 de diciembre de 2013; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, determinados sectores de la población, considerados como vulnerables, como las personas con capacidades diferentes, las cuales requieren tutela constitucional directa e inmediata, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; en virtud a ello, debe prescindirse de la observancia del principio de subsidiariedad, más aún ante la posibilidad de ocasionarse un daño irreparable o irremediable a sus derechos fundamentales; 3) Elizabeth Celina Mercado Sanjinés, es una persona con discapacidad física motora, en un porcentaje de 72%, de acuerdo al certificado emitido por el Servicio Departamental de Salud (SEDES); razón por la que su hijo Alexis Ángel Angles Mercado actúa por sí y en representación de su progenitora, por lo que ambos tienen plena legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; 4) El derecho a la vida digna se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vivienda y para otorgarle un lugar digno para vivir, como presupuesto para la concreción de otros derechos como la vida que merece tutela directa, consagrados en varios instrumentos internacionales, ratificados por el Estado Boliviano, así como en la Ley de Personas con Discapacidad y el Decreto Supremo (DS) 24807; 5) De acuerdo a la escritura pública 1229/2013, se pagó el total del precio convenido conforme se desprende de la cláusula tercera, y conforme manifestó la parte accionante, reconocido por la demandada, no se entregaron los inmuebles en el plazo previsto en la cláusula sexta del citado documento público, teniendo en cuenta que, según el accionante, el inmueble cuenta con rampas para silla de ruedas, ascensor, elementos que permiten la movilidad a su progenitora; siendo el objetivo primordial de la compra del departamento, la necesidad de contar con una vivienda que reúna las condiciones necesarias para que su madre pueda gozar de una vida digna, como persona con discapacidad; 6) El hecho de que el inmueble y parqueo descritos, se encuentren en proceso de usucapión, pese a no adjuntar la sentencia respectiva, no influye en la presente acción como causal de improcedencia por subsidiariedad, que aparte de abstraerse de este principio, al tratarse de una persona con discapacidad, no es un óbice para tutelar los derechos de la coaccionante; y, 7) Se encuentra justificada la tutela inmediata y directa de los derechos a la vida digna y salud de la accionante y de su tutor Alexis Ángel Angles Mercado, para evitar un daño inminente, irreparable e irremediable y que una tutela tardía, no restablecería la vida y salud.