SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014
Fecha: 01-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian que la parte demandada, vulneró los derechos a la vida digna y a la salud; toda vez que, mediante acciones de hecho, se niega a entregarles físicamente los inmuebles que les transfirió a través de un documento privado de compra y venta, inmuebles que ofrecen las condiciones necesarias para que Elizabeth Celina Mercado, madre de Alexis Ángel Angles Mercado, pueda mejorar su calidad de vida, al ser una persona con discapacidad motora, quien goza de tutela reforzada sobre sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley de protección a las personas con discapacidad.
De los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, el 14 de septiembre de 2012, Martha Isabel Jordán Cerball -ahora demandada-, en su calidad de vendedora, suscribió un documento privado de compra y venta de un departamento con Alexis Ángel Angles Mercado -coaccionante-, estableciéndose en el mismo la forma de pago; posteriormente, se suscribió el testimonio de escritura pública de entrega de venta definitiva del citado inmueble; sin embargo, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, el 8 de agosto de 2013, luego de la suscripción del mencionado documento privado, el comprador, interpuso demanda ejecutiva sobre cumplimiento de obligación de dar, contra la demandada, ante la autoridad jurisdiccional competente, solicitando la entrega de los inmuebles vendidos, así como la expedición del mandamiento de desapoderamiento respectivo, con facultades extraordinarias para ingresar y tomar posesión de los mismos.
En virtud a ello, el Juez Primero de Partido Civil de la ciudad de La Paz -autoridad jurisdiccional que asumió el conocimiento de la presente causa-, mediante providencia de 3 de diciembre del mismo año, trabó la relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho y sujetando a término probatorio de cincuenta días comunes a las partes, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.8 de la presente Resolución, no existiendo evidencia de que hasta la fecha, el proceso civil haya concluido; asimismo, el referido accionante, el 21 de agosto de 2013, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra la demandada, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, relacionada con la compra de los inmuebles de referencia, solicitando el embargo preventivo de los mismos a su favor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- “(OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- subsidiariedad y la inmediatez
- vale decir que es imprescindible que el interesado agote en forma previa los medios o recursos legales, judiciales o administrativos previstos, a los que debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales antes de recurrir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción
- Fragmento 22
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá alcanzar su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser activado, si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, este mecanismo de protección, por el principio de subsidiariedad, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- REVOCAR en todo