SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1566/2014
Fecha: 01-Ago-2014
toda vez que, este mecanismo de protección, por el principio de subsidiariedad, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar, no procede cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, al no haberse agotado y estar pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional; toda vez que, este mecanismo de protección, por el principio de subsidiariedad, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, en el caso presente, Alexis Ángel Angles Mercado conforme se señaló precedentemente, hizo uso de un medio de defensa, al interponer una demanda ejecutiva sobre incumplimiento de obligación de dar, ante el Juzgado de Partido Civil del departamento de La Paz, contra la demandada, con el propósito de hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados y lograr la entrega de los inmuebles que adquirió; sin embargo, antes de que el mismo sea resuelto, interpuso la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, se observa que concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico confiere a las personas para la protección de sus derechos, por ello el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas para alcanzar su máxima eficacia en la tutela, no pudiendo ser activado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa.
Consecuentemente, se llegó a establecer que el coaccionante, activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, desnaturalizando el fin de la acción de amparo constitucional, ya que causaría confrontación entre estas jurisdicciones al pronunciar dos resoluciones; máxime, si además existe una denuncia presentada ante el Ministerio Público contra la misma demandada, en procura de lograr el embargo preventivo de los inmuebles objeto de la presente acción, conforme se tiene expresado en la Conclusión III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- subsidiariedad
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- “(OBJETO).
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- subsidiariedad y la inmediatez
- vale decir que es imprescindible que el interesado agote en forma previa los medios o recursos legales, judiciales o administrativos previstos, a los que debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales antes de recurrir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción
- Fragmento 22
- pues la acción de amparo constitucional sólo podrá alcanzar su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser activado, si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- toda vez que, este mecanismo de protección, por el principio de subsidiariedad, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
- REVOCAR en todo