SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2014
Fecha: 01-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento público y privado, reivindicación de derecho propietario, cancelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), y acción negatoria que sigue contra Martha Toledo Cruz y Epifanía Irusta Luisaga, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 244 de 31 de mayo de 2013, y el Auto Supremo complementario 250 de 5 de junio del mismo año, que en su parte resolutiva anuló obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004 “fs. 95” inclusive; a efectos que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, acto que vulnera sus derechos constitucionales.
Refiere como antecedentes que, en calidad de propietario de una superficie de 5 3962 ha, ubicado en el barrio Valle Sánchez sobre la carretera asfaltada de Santa Cruz a Warnes, frente al ingreso principal del Aeropuerto Internacional de Viru Viru; planteó la referida demanda, debido a que mediante el inexistente Auto definitivo 07/2003 de 24 de octubre y Resolución Administrativa (RA) 91/2003 de 24 de octubre, supuestamente dictada por el entonces Alcalde Municipal de Warnes, Samuel Vaca Franco, se adjudicó en favor de Martha Toledo Cruz, una fracción de 4 800 m2 del terreno de su propiedad, aprobada supuestamente mediante Ordenanza Municipal (OM) 022/2003 de 11 de noviembre; y, posteriormente protocolizados mediante instrumento público 004/2004 de 15 de enero, por ante la Notaría de Fe Pública 1 de Segunda Clase del antes Distrito Judicial de Santa Cruz, con asiento en Warnes e inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo el asiento A-1 del folio real 7.02.1.01.0000385 cuando para tener validez correspondía que sea protocolizado por la Notaría de Gobierno por tratarse de un acto en el que participó el Municipio de Warnes, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 23148 de 11 de mayo de 1983.
Posteriormente la demandada Epifanía Irusta Luisaga planteó acción de amparo constitucional contra Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que suscribieron el Auto Supremo 251; que fue de conocimiento de la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que emitió la Resolución 102/2013 de 22 de marzo, concediendo la tutela solicitada por la accionante contra los Magistrados señalados, que suscribieron el Auto Supremo 251, y se denegó contra los demás codemandados y se dispuso que las autoridades demandadas expidan nueva resolución absolviendo todos los puntos extrañados en dicho fallo.
En cumplimiento de la Resolución 102/2013, los Magistrados demandados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 244, anulando obrados hasta la admisión de 4 de octubre de 2004, de “fs. 95” inclusive, a efecto que se integre a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, en flagrante vulneración de los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos a la propiedad privada individual, consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre otros.
Alega que solicitó la explicación complementación y enmienda del ilegal y arbitrario Auto Supremo 244, arguyendo entre otros que en la demanda se hizo constar que no se incluyó en la litis al municipio de Warnes, debido a que el Alcalde no firmó el protocolo Notarial del Instrumento Público 04/2004 demandado de nulidad y que los arts. 22 y 25 de la LN, establecen que las escrituras públicas que otorga el notario tendrán que ser firmadas por las partes, lo que no aconteció en los hechos, que el documento no se encuentra protocolizado en la Notaria de Gobierno como dispone el DS 23148, omisión que vició de nulidad el documento, por lo que no correspondía incluir en la demanda a la Municipalidad de Warnes, demandó la nulidad del instrumento público 004/2004 por faltar en el contrato la forma prevista por Ley, como requisito de validez, conforme a lo previsto en el art. 549 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC). Sin embargo los Magistrados demandados, mediante Auto Supremo complementario 250 de 5 de junio de 2013, dispusieron no haber lugar a la solicitud de explicación y complementación, limitándose a reproducir los argumentos que ya fueron expresados en el referido Auto Supremo.
Señala que corresponde a la jurisdicción constitucional, el control de legalidad de la jurisdicción ordinaria, cuando ha sido vulnerado algún derecho fundamental o garantía constitucional, le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derechos, al respecto citó las “SSCC 0111/1999-R, 0085/2006-R, 1846/2004-R, y 1917/2004-R”.
Reiteró que en primera instancia se declaró probada su demanda en cumplimiento de las “SSCC 1347/2003-R y 1566/2003-R”, que declararon nulos todos los actos que realizó Samuel Vaca Franco como Alcalde de Warnes, entre los que estaba comprendido el inexistente Auto Definitivo 07/2003, la RA 92/2003, mediante los cuales Samuel Vaca Franco adjudicó en favor de Martha Toledo Cruz, 4 800 m2 de terreno de su propiedad, y la OM 22/2003, que aprobó la inexistente Resolución Municipal; y, la “SC 80/2007-R de 23 de febrero”, que establece que corresponde al antes Poder Legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales municipales, universitarios y todos los que sean de dominio público, lo que no ocurrió en el caso del lote objeto de la litis, que fue adjudicado ilegalmente a la demandada Martha Toledo Cruz, quien a su vez transfirió a la codemandada Epifanía, Irusta Luizaga y pese a que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Auto de Vista, los Magistrados demandados determinaron ultra petita anular obrados hasta la admisión de la demanda y hasta que se integre en la demanda al municipio de Warnes, sin que las partes hubieran pedido, sin tomar en cuenta que las sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que mediante Resolución Administrativa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) 273/2011 de 28 de diciembre, el Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, Mario Cronembold Aponte, anuló la RA 091/2003, de adjudicación de lote de terreno a favor de Martha Toledo Cruz, y el Auto definitivo 007/2003, de adjudicación del lote, y certificó su inexistencia. Por lo que no correspondía emitir el Auto Supremo 244 y su complementario 250; empero, ninguna resolución que vulnere derechos como en el caso de autos no adquiere ejecutoria y no alcanza autoridad de cosa juzgada como refieren las “SSCC 0309/2010-R y 307/2010-R”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales
- es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Actos libremente consentidos en acción de amparo constitucional
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- Fragmento 21
- , no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- , una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo