SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2014
Fecha: 01-Ago-2014
II.6.
II.6. Epifanía Irusta Luizaga interpuso acción de amparo constitucional el 14 de febrero de 2013, contra el Auto Supremo 251 y su complementario 258 emitido por Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que expidieron el referido Auto Supremo y contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Alaín Núñez, Edhita Pedraza y Teresa Ardaya Pérez, ex y actuales Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Grover Gutiérrez Klinky y Marianela Severiche Daza ex y actual Jueces Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 102/2013 concedió la tutela impetrada contra los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que se expida nueva Resolución absolviendo todos los puntos extrañados en dicho fallo y denegó respecto de los ex y actuales autoridades codemandadas (fs. 119 a 149).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales
- es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Actos libremente consentidos en acción de amparo constitucional
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- Fragmento 21
- , no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- , una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias…
- debe ser denegada contra los actos libre y expresamente consentidos por el accionante, los que pueden ser expresos, cuando se aceptó fehaciente o tácito el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo