SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2007, fueron objeto de una denuncia penal interpuesta por Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que se hubiera suscitado el 1 de enero de 2001; siendo imputados formalmente por el Ministerio Público por el mencionado delito el 26 de febrero de 2008, siendo ese el estado actual del proceso, ya que desde el 2007 al 2013 se continúa en la etapa preparatoria.
Refieren que, Román Morón Cruz -co accionante-, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue declarada probada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Instructor en lo Civil; resolución que al ser objeto de apelación por los denunciantes, fue declarada inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008, confirmando dicha excepción; sin embargo, producto de una acción de amparo constitucional interpuesta por los denunciantes, los Vocales ahora demandados declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por aquellos.
Sostienen que, al haber transcurrido cinco años desde la denuncia penal y cuatro años y ocho meses desde la imputación formal, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante Valeria Salas Hurtado Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada- al existir mora procesal no atribuible a sus personas, sino a la parte denunciante, al Ministerio Público y al Órgano Judicial; excepción que fue declarada improbada por la Jueza de la causa, mediante Auto 499/2012 de 3 de diciembre, al considerar que la excepción de incompetencia formulada con anterioridad, suspendía el término de la extinción de la acción penal y que al ser un proceso penal con dos imputados, se trataría de un proceso complejo donde existen víctimas múltiples.
En tales antecedentes, interpusieron apelación incidental contra el citado Auto 499/2012, expresando los puntos de agravio en los que incurrió la Jueza codemandada al emitir su Resolución, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, el mismo que carece de la debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en una resolución judicial ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales, al concluir en su resolución, que la mora procesal no es culpa de los querellantes ni del Órgano Jurisdiccional, sino del co accionante Román Morón Cruz, quien planteó la excepción de incompetencia, perjudicando a los otros imputados; extremo que no tiene asidero legal, limitando el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que el interponer un medio de defensa idóneo y oportuno como es la excepción de incompetencia, en el que la jurisdicción ordinaria le dio la razón en las dos instancias, no puede ser considerado como mora procesal en su contra.
Finalizan señalando que, en el citado Auto de Vista 78, no se indican los motivos por los que se considera que el presente caso es complejo y que existiría pluralidad de imputados, sin considerar que la denuncia es por el supuesto delito de estafa y sólo contra dos imputados, que resultan sus personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin embargo, no expresaron los fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales respalden su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, con la finalidad de dejar certeza al justiciable, que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida en el art. 124 del CPP.
- ya que, toda resolución pronunciada por las autoridades jurisdiccionales como se expresó anteriormente, debe ser el resultado de una fundamentación legal y expresar las razones que justifiquen su determinación, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida;
- III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013
- f)
- i)
- Fragmento 39
- j)
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- 2°