SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014

Fecha: 19-Ago-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2007, fueron objeto de una denuncia penal interpuesta por Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, el mismo que se hubiera suscitado el 1 de enero de 2001; siendo imputados formalmente por el Ministerio Público por el mencionado delito el 26 de febrero de 2008, siendo ese el estado actual del proceso, ya que desde el 2007 al 2013 se continúa en la etapa preparatoria.

Refieren que, Román Morón Cruz -co accionante-, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue declarada probada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez Instructor en lo Civil; resolución que al ser objeto de apelación por los denunciantes, fue declarada inadmisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008, confirmando dicha excepción; sin embargo, producto de una acción de amparo constitucional interpuesta por los denunciantes, los Vocales ahora demandados declararon admisible y procedente la apelación incidental presentada por aquellos.

Sostienen que, al haber transcurrido cinco años desde la denuncia penal y cuatro años y ocho meses desde la imputación formal, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante Valeria Salas Hurtado Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada- al existir mora procesal no atribuible a sus personas, sino a la parte denunciante, al Ministerio Público y al Órgano Judicial; excepción que fue declarada improbada por la Jueza de la causa, mediante Auto 499/2012 de 3 de diciembre, al considerar que la excepción de incompetencia formulada con anterioridad, suspendía el término de la extinción de la acción penal y que al ser un proceso penal con dos imputados, se trataría de un proceso complejo donde existen víctimas múltiples.

En tales antecedentes, interpusieron apelación incidental contra el citado Auto 499/2012, expresando los puntos de agravio en los que incurrió la Jueza codemandada al emitir su Resolución, agravios que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación, al pronunciar el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, el mismo que carece de la debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en una resolución judicial ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales, al concluir en su resolución, que la mora procesal no es culpa de los querellantes ni del Órgano Jurisdiccional, sino del co accionante Román Morón Cruz, quien planteó la excepción de incompetencia, perjudicando a los otros imputados; extremo que no tiene asidero legal, limitando el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que el interponer un medio de defensa idóneo y oportuno como es la excepción de incompetencia, en el que la jurisdicción ordinaria le dio la razón en las dos instancias, no puede ser considerado como mora procesal en su contra.

Finalizan señalando que, en el citado Auto de Vista 78, no se indican los motivos por los que se considera que el presente caso es complejo y que existiría pluralidad de imputados, sin considerar que la denuncia es por el supuesto delito de estafa y sólo contra dos imputados, que resultan sus personas.