SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Fecha: 19-Ago-2014
II.12.
II.12. El 2 de enero de 2013, Delia Rojas Ortiz interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 499/2012, dirigido a la Jueza de la causa, señalando como agravios los siguientes: 1) Sobre la mora procesal, si la misma es atribuible al Juez, Fiscal o a las partes y si se trata de un hecho complejo y el número de partícipes; 2) La incidencia que produjeron las actuaciones de los Jueces y Fiscales en el vencimiento del proceso, de una manera individualizada; 3) Respecto a que la excepción de incompetencia, no se encuentra regulada como una causal de suspensión del término de la prescripción en el marco de lo establecido en el art. 32.2) del CPP, sino que dicho artículo se refiere a una cuestión prejudicial que se hubiere planteado; 4) Sobre la inexistencia de los requisitos de la prejudicialidad, como ser: la inexistencia de un proceso extra penal, civil o de otra naturaleza que se encuentre sustanciando y que determine la existencia de un delito; 5) Que su persona no planteó la excepción de incompetencia, por lo tanto no realizó ningún acto dilatorio, aun cuando esta excepción no constituye un acto de dilación; 6) Que el art. 310 del CPP, al tratar la excepción de incompetencia, señala que se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que la incompetencia es una excepción previa y no suspende el proceso, de acuerdo con el art. 341 del adjetivo civil; 7) Que el art. 309 del CPP, al definir la cuestión prejudicial, se refiere a la suspensión del proceso y no así el art. 310 de la misma norma, que no indica menos obliga a la suspensión del proceso para que opere la prescripción; 8) Que la excepción de incompetencia, no impedía que el Ministerio Público continúe con la investigación, ya que no interrumpe la misma; 9) Que la Sala Penal del ahora Tribunal Departamental de Justicia ingresó en retardación de justicia, al no resolver la excepción en los plazos que señala el Código de Procedimiento Penal; siendo la mora procesal en este caso es atribuible de manera exclusiva a dicha instancia judicial, debiendo remitirse obrados en el término de cuarenta y ocho horas y resolverse en el plazo de veinte días; y, 10) La Jueza inferior no realizó un estudio de las actuaciones del proceso, tampoco fundamentó su resolución, vulnerando el art. 124 con relación a los arts. 171 y 173 todos del CPP (fs. 222 a 227 vta.). Asimismo, el 4 de enero de 2013, Román Morón Cruz interpuso similar recurso contra la citada Resolución emitida por la Jueza a quo, con similares fundamentos (fs. 232 a 233 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin embargo, no expresaron los fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales respalden su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, con la finalidad de dejar certeza al justiciable, que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida en el art. 124 del CPP.
- ya que, toda resolución pronunciada por las autoridades jurisdiccionales como se expresó anteriormente, debe ser el resultado de una fundamentación legal y expresar las razones que justifiquen su determinación, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida;
- III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013
- f)
- i)
- Fragmento 39
- j)
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- 2°