SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014

Fecha: 19-Ago-2014

II.13.

II.13.  Por Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, los Vocales demandados, declararon admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas por los imputados -ahora accionantes- contra el Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, dictado por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Este proceso penal se inició con la denuncia de 26 de octubre 2007 contra los accionantes, por el supuesto delito de estafa agravada con múltiples víctimas, actuaciones policiales que inicialmente fueron dirigidas por el Ministerio Público y bajo el control jurisdiccional del Juez cautelar, constituyendo los primeros actos del procedimiento que exigen los arts. 5 y 133 del CPP; ii) Si bien, conforme al art. 32.2) del adjetivo penal, la interrupción del proceso opera en los casos de prescripción de la acción y de ninguna manera en extinción de la acción por duración máxima del proceso; sin embargo, corresponde realizar una deducción lógica: el 11 de abril de 2008, se declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, pero a raíz de una acción de defensa, el Tribunal Constitucional concedió la tutela a los querellantes en este proceso por vulnerar el derecho al debido proceso; en esa virtud, la Sala Penal Segunda, el 8 de junio de 2012, dictó otro Auto de Vista revocando la resolución del Juez a quo; iii) Esa pérdida de tiempo generada, no es culpa de los querellantes ni del órgano jurisdiccional, sino del imputado Román Morón Cruz quien planteó la excepción de incompetencia, con afectación de la co imputada Delia Rojas Ortíz, toda vez que, tratándose de varios imputados, lo que haga uno de ellos perjudica a los otros imputados; iv) Sobre el argumento expresado por la imputada Delia Rojas Ortíz, en sentido que la Jueza inferior no habría fundamentado ni realizado una auditoría jurídica de los actos procesales que provocaron la dilación del proceso, dicho extremo no es obligación del Juez de la causa, sino de la parte impetrante; y, v) Si bien el art. 133 del CPP estableció un plazo razonable de tres años de duración máxima del proceso; empero, este plazo solo constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó criterios esenciales que fueron adoptados en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el Auto Complementario 0079/2004-ECA, así como el Auto Supremo 444/2009 dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, señalando que no es suficiente el transcurso del tiempo para dictar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados como se manifestó precedentemente (fs. 299 a 302).