SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución congruente, al acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica”; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza a quo, al haber declarado improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, interpusieron recursos de apelación incidental contra la citada Resolución; sin embargo, los Vocales codemandados, en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, no se pronunciaron respecto a los agravios denunciados, careciendo la misma de una debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales.
De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que, como consecuencia de la denuncia presentada por Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra contra los ahora accionantes, el Fiscal de Materia imputó formalmente a éstos por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP.
Por otra parte, ante la excepción de incompetencia interpuesta por el co accionante Román Morón Cruz, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 76/08, admitió la misma y ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez Instructor de turno en lo Civil, resolución que al ser objeto del recurso de apelación incidental por parte de los denunciantes, fue admitida y declarada improcedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008.
Sin embargo, producto de la interposición del recurso de amparo constitucional por parte de los denunciantes contra el citado Auto de Vista, el Tribunal Constitucional a través de la SC 2254/2010-R de 19 de noviembre, revocando la Resolución del Tribunal de garantías, dispuso que los Vocales demandados emitan Auto de Vista corrigiendo su actuación; hecho que dio lugar a que éstos, pronuncien el Auto de Vista 119 de 8 de junio de 2012, declarando competente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para seguir conociendo la presente acción penal.
Una vez radicado el proceso ante la Jueza cautelar, el 4 de octubre de 2012, los accionantes interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuyos fundamentos fueron ampliados posteriormente por vencimiento de nuevos plazos como causal sobreviniente; en virtud a ello, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, declarando improbada la excepción, extremo que dio lugar a que los accionantes presenten recursos de apelación incidental contra la citada Resolución de la Jueza a quo, y como consecuencia de ello, los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas, disponiendo posteriormente no ha lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda impetrada por los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Intervención de las autoridades demandadas
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma
- cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- sin embargo, no expresaron los fundamentos producto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales respalden su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma, con la finalidad de dejar certeza al justiciable, que se obró conforme a la normativa legal vigente establecida en el art. 124 del CPP.
- ya que, toda resolución pronunciada por las autoridades jurisdiccionales como se expresó anteriormente, debe ser el resultado de una fundamentación legal y expresar las razones que justifiquen su determinación, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida;
- III.3.2. Respecto a la falta de congruencia en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013
- f)
- i)
- Fragmento 39
- j)
- III.3.3. Sobre la actuación de la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal
- 2°