SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución congruente, al acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica”; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza a quo, al haber declarado improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mediante Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, interpusieron recursos de apelación incidental contra la citada Resolución; sin embargo, los Vocales codemandados, en el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, no se pronunciaron respecto a los agravios denunciados, careciendo la misma de una debida fundamentación y congruencia, convirtiéndose en ilegal y lesiva a sus derechos fundamentales.

De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que, como consecuencia de la denuncia presentada por Félix Carvajal Gonzáles y Teodora Jiménez Salvatierra contra los ahora accionantes, el Fiscal de Materia imputó formalmente a éstos por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis, ambos del CP.

Por otra parte, ante la excepción de incompetencia interpuesta por el co accionante Román Morón Cruz, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 76/08, admitió la misma y ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez Instructor de turno en lo Civil, resolución que al ser objeto del recurso de apelación incidental por parte de los denunciantes, fue admitida y declarada improcedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 101 de 6 de mayo de 2008.

Sin embargo, producto de la interposición del recurso de amparo constitucional por parte de los denunciantes contra el citado Auto de Vista, el Tribunal Constitucional a través de la SC 2254/2010-R de 19 de noviembre, revocando la Resolución del Tribunal de garantías, dispuso que los Vocales demandados emitan Auto de Vista corrigiendo su actuación; hecho que dio lugar a que éstos, pronuncien el Auto de Vista 119 de 8 de junio de 2012, declarando competente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, para seguir conociendo la presente acción penal.

Una vez radicado el proceso ante la Jueza cautelar, el 4 de octubre de 2012, los accionantes interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuyos fundamentos fueron ampliados posteriormente por vencimiento de nuevos plazos como causal sobreviniente; en virtud a ello, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 499/2012 de 3 de diciembre, declarando improbada la excepción, extremo que dio lugar a que los accionantes presenten recursos de apelación incidental contra la citada Resolución de la Jueza a quo, y como consecuencia de ello, los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 78 de 29 de abril de 2013, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones incidentales presentadas, disponiendo posteriormente no ha lugar a la solicitud de complementación, aclaración y enmienda impetrada por los accionantes.