SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El representante del accionante denuncia vulneración del derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso penal que se le sigue, no se habría emitido pronunciamiento alguno, luego de haber concluido el plazo de veinte días para las investigaciones preliminares, por tal motivo, considera que debe existir una decisión final en el proceso que lo libere de responsabilidad penal y que le haga beneficiario de una libertad total e irrestricta.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la comunicación del inicio de investigaciones, documento procesal en el cual si bien no se hace mención expresa al accionante, ya que solo está un primer nombre de la persona investigada y luego la palabra “otros”; no obstante, después de casi un mes de emitirse el decreto por el que se tiene presente el inicio de las investigaciones, pese a que el accionante espontáneamente se presentó a objeto de prestar su declaración informativa, cuya audiencia no ha sido señalada expresamente hasta el día de la presentación de la acción de libertad, el Ministerio Público, no se pronunció conforme al art. 301 del CPP; es decir, imputar formalmente, ordenar la complementación de diligencias policiales, rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales, pedir la suspensión condicional del proceso, aplicar un criterio de oportunidad, sustanciar un procedimiento abreviado o la conciliación; lo que no se habría efectuado.
Si bien, se constató a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de consideración de la presente acción, el Fiscal dictó Resolución EAL-LRCHT 10/2014 de 17 de febrero, de rechazo de la denuncia, que presuntamente no fue de conocimiento del accionante, ya que fue presentado el mismo día en que se interpuso esta acción, aun en estas circunstancias, ante la existencia de un Juez cautelar, siendo que éste dictó el respectivo Auto de conminatoria, correspondía que el accionante exija se dé cumplimiento al citado Auto, en el ámbito de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, lo que no se hizo, estando dicha posibilidad descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución; independientemente de ello, éste hecho no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad y por tanto una vez agotadas las vías ordinarias deberá activar la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR