SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2014
Fecha: 19-Ago-2014
1)
Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia, brindó informe en audiencia (fs. 111 vta.) en el que sostuvo: 1) Los accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad, en razón a que debían acudir al Juez contralor de garantías y no así directamente a la jurisdicción constitucional, que ellos mismos reconocen que es el Juez del departamento de Chuquisaca; 2) Pudieron apersonarse directamente a la Fiscalía Departamental para averiguar si la citación es una cooperación directa o una nueva acción, por ello el Tribunal de garantías, no puede suplir la negligencia de la defensa; 3) En función del principio de unidad del Ministerio Público en previsión de los arts. 136 del CPP y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en la presente causa se actuó en vía de cooperación, razón por la cual se emitió una citación remitida por, Juan David Quiñones Campos Fiscal de Materia de Sucre, para citar con la querella y pretender tomar las declaraciones a los imputados; 4) Pide se tome en cuenta que las declaraciones no pueden ser consideradas como objeto de persecución o amenaza de los derechos de los imputados, sino al contrario es un medio de defensa; y, 5) Las acciones que han interpuesto -acción de amparo constitucional y excepciones- no tienen relevancia en la presente audiencia, que sirve para resolver la supuesta lesión al haber remitido la orden de citación contra Ernesto Ariel Paz Patiño, porque José Ramiro Verduguez no tiene legitimación, por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada siendo que no tiene fundamento legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR