SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2014
Fecha: 19-Ago-2014
el primero referido al hostigamiento sin motivo legal
Ahora bien, los accionantes en la presente acción de defensa, denuncian como persecución indebida e ilegal los actos realizados por Jaquelin Ponde Brañez, Fiscal de Materia, al ser citados para que presten su declaración informativa por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, como consecuencia de la querella formulada en su contra y, el requerimiento que efectúa Juan David Quiñonez Campos a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se constituyó en Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo que interpusieron los accionantes contra la ABC, para que remitan fotocopias legalizadas de dicha acción de defensa; actos que según los accionantes estarían destinados a restringirles el ejercicio de sus derechos constitucionales y que constituyen persecución indebida e ilegal; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia estableció que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas.
Conforme a lo analizado precedentemente, se establece que los accionantes denuncian actos ilegales cometidos por los Fiscales de Materia tanto de Cochabamba como de Sucre, último que no es demandado en la presente acción de libertad; empero, al haberse dado aviso oportuno sobre el inicio de la investigación, y la posterior querella, existe una autoridad judicial plenamente identificada, a cargo de quien se encuentra el control jurisdiccional de la misma, la que con plenitud de jurisdicción y competencia que le asigna el art. 54 inc. 1) del CPP, puede asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren lesionado a los accionantes durante la fase investigativa, tomando en cuenta que conforme al art. 279 del mismo Código, la Fiscalía y la Policía Boliviana, actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, correspondía a los accionantes, acudir ante dicho Juez, como medio de defensa eficaz y oportuno en resguardo de los derechos que a través de esta acción de defensa se impugna; dicho entendimiento que no es desconocido para los accionantes, por cuanto éstos tenían plenamente identificada a la autoridad jurisdiccional competente donde se desarrolla el proceso penal, siendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, toda vez que, el 27 de enero de 2014, acudieron a dicha autoridad pidiendo ejercicio efectivo de control jurisdiccional y plantearon excepción de prejudicialidad a los fines de su tratamiento en su carácter de previo y especial pronunciamiento, además de solicitar la suspensión de la acción penal; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se desarrolló una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció que cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad, por lo que en autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, los accionantes incurrieron en la causal de aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR