SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2014
Fecha: 19-Ago-2014
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 113 a 115, por la que denegó la tutela solicitada. Con el siguiente fundamento: i) Si los accionantes consideraron que la Fiscal de Materia demandada, en la emisión de las órdenes de citación, vulneró sus derechos a la defensa y debido proceso, debieron acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada en Sucre; ii) En la eventualidad de que la autoridad demandada estuviere realizando una investigación en Cochabamba sin haber informado el inicio de investigación, correspondía acudir en primera instancia ante el Juez cautelar de turno, conforme al "primer supuesto establecido en la Sentencia Constitucional 0080/2010 de 3 de mayo" (sic); iii) Ante el conocimiento de que el caso fue informado a un Juez cautelar, en aplicación de los arts. 54.1 y 279 del CPP, es ante esa autoridad que se debió acudir en procura de la reparación de sus derechos que consideren vulnerados, siendo obligación de dicha autoridad, velar que la etapa preparatoria se desarrolle en resguardo de las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal; y, iv) No ingresa al fondo de la problemática planteada al no ser idónea la acción de libertad, porque no se acudió primeramente al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR