SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como representantes de la sociedad accidental "Consorcio Chuquisaca", y como resultado de la licitación internacional 002/2010 y el Documento Base de Contratación (DBC), que fue aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ABC/RPC/045/2010 de 5 de mayo, suscribieron el contrato de obra con la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); sin embargo, debido a las deficiencias en el diseño y ausencia de estudio de los bancos de materiales para la obra y adicionalmente una serie de problemas sociales y de liberación de campo de la obra, se activó la resolución de contrato de su parte; no obstante fueron notificados con resolución de contrato de parte de la ABC, aspecto que fue denunciado a través de una acción de amparo constitucional, y al ser una medida de hecho se declaró ilegal; consecuentemente, la ejecución de las boletas de garantía están prohibidas por dicha resolución, así como la devolución de las mismas a su empresa, hecho que pone en equilibrio legal la relación jurídica a la espera de los fallos en la vía administrativa.
A partir de la resolución de amparo constitucional, la ABC y Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia iniciaron una persecución destinada a restringir el ejercicio de sus derechos constitucionales, iniciándoles un proceso penal en Sucre, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, proceso al que acudieron a prestar su declaración informativa y aportar elementos de prueba que demuestran la inexistencia de dicho delito; empero, la ABC trato de ejecutar las boletas de garantías de su empresa, utilizando presión a los bancos y haciendo allanamientos a sus oficinas y domicilios particulares.
Alegan que ante esa situación, formularon una segunda acción de amparo constitucional, y el referido Fiscal de Materia, se hizo presente en Cochabamba con un requerimiento de copias legalizadas al Tribunal de garantías -Sala Civil Primera-, siendo que aún no se había notificado a las partes, lo que hace presumir que dicha autoridad fiscal estaba realizando escuchas ilegales; la acción de amparo constitucional fue remitida a La Paz, por declinatoria de jurisdicción, en ese ínterin la Fiscal de Materia hoy demandada el 5 de febrero de 2014, en horas posteriores a las 18:00, los citó en aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para que presten su declaración informativa en el caso signada 1304553 dentro de un proceso por corrupción pública por contratos lesivos al Estado en Cochabamba, supuestamente iniciado en su despacho; sin embargo, dicho número concuerda con el caso de Sucre llevado por Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia; lo "sui generis", es que en la citación se adjunta una querella de 13 de enero de 2014, presentada en Sucre por el apoderado legal de la ABC, dirigida a Juan David Quiñones Campos, Fiscal de Materia de Chuquisaca, y con la finalidad de pedir control jurisdiccional, se apersonaron al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde evidenciaron que no existe ningún proceso penal en su contra, quedando a merced de una posible detención indebida.
Finalmente consideran que tanto el requerimiento que hizo, Juan David Quiñones Campos, a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de garantías, para la remisión de fotocopias legalizadas, como la supuesta querella presentada contra sus personas, constituyen actos extralegales y acciones de persecución indebida, por cuanto el tipo penal investigado en Sucre es de incumplimiento de contrato, lo que no abarca aspectos técnicos relacionados al cumplimiento o incumplimiento de contrato mediante los mecanismos contractuales, debiéndose circunscribir la investigación a esos elementos, no obstante, Jaquelin Ponce Brañez, Fiscal de Materia, los citó con una actuación viciada de valor legal al ser repetitiva de actos ya realizados, iniciándose una persecución ilegal e indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- el primero referido al hostigamiento sin motivo legal
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR