SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2014
Fecha: 19-Ago-2014
a)
No obstante de la verificación del ejercicio de las facultades legales por parte de la entidad demandada, es necesario referirse a las notas de: a) 10 de diciembre de 2012, por medio de cual el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, solicitó al Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito la suspensión por quince días del control del cumplimiento de la OM 102/99; y, b) 16 de mayo de 2013, con similar sentido, se tiene que tales actos no fueron permanentes ni se mantuvieron en el tiempo, ya que la primera solo tuvo una vigencia de quince días, mientras que la segunda hasta el 27 de igual mes y año, y considerando que en ambas oportunidades fue para procurar que las entidades de transportistas en conflicto encuentren cauces de solución propias a la disputa por las rutas, la autoridad municipal informa que al no lograr tal cometido se mantuvo la exigencia en el cumplimiento de la OM 102/99.
Analizado el tema desde otra perspectiva, se tiene que si bien las autoridades ediles pudieron haber suspendido la aplicación de la OM 102/99 del 10 al 25 de diciembre de 2012 y del 16 al 27 de mayo de 2013, fueron lapsos que no implican incumplimiento de la norma legal cuyo cumplimiento se exige, ya que lo que se analiza en este tipo de acción es el cumplimiento en la función de acatar las normas legales, y ha quedado demostrado que las autoridades demandadas efectivizaron la sujeción al art. 44.20 de la LM, exigiendo a la autoridad policial que haga cumplir la OM 102/99, y que mediante los cortos periodos de suspensión solicitados, no fueron peticiones de incumplimiento de la norma municipal, sino solo eventos de pausa en la actividad sancionatoria a cargo de la Policía Boliviana, en búsqueda del cumplimiento de los fines trascendentales del Estado, como es la construcción de una sociedad armoniosa, conforme al art. 9.I de la CPE, puesto que esos lapsos fueron para encontrar soluciones no coactivas.
En definitiva, ésta Sala ha verificado que en el caso presente, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ha cumplido las normas del art. 44.20 de la LM así como la OM 102/99, mediante acciones materiales concretas y reales, no correspondiendo a este tipo de acción el análisis de nuevos o permanentes actos ilegales por parte de los ciudadanos o particulares que no obstante el esfuerzo institucional, continúan incumpliendo las normas municipales, ante lo cual la autoridad demandada mantiene el deber de continuar ejerciendo la potestad coercitiva que le fue asignada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, el principio de la Constitución como norma jurídica y de legalidad
- la Constitución como norma jurídica
- III.2. Objeto, ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR