SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1604/2014

Fecha: 19-Ago-2014

la Constitución como norma jurídica

Con relación al principio de la Constitución Política del Estado como norma jurídica, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 1017/2011-R de 22 de junio, ha referido que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos, pues, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la carta Magna, y la práctica de los valores y principios, así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución', añadiendo el segundo parágrafo que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…'”.

La disposición del art. 410.I de la CPE, en sistemática interpretación con las normas del art. 108.1 de la Norma Fundamental, que manda como primer deber conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, crea el vínculo jurídico entre la Ley Fundamental y las personas, disponiendo a ésta como la primera norma a ser cumplida por todos los habitantes del Estado incluso por vía jurisdiccionales, superando la percepción de la Constitución como un enunciado político no exigible directamente, por la comprensión de sus disposiciones como mandatos a ser cumplidos incluso coactivamente, instituyendo para ello la garantía institucional de un órgano encargado de hacer cumplir sus normas denominado Tribunal Constitucional Plurinacional.

La característica normativa de la Constitución Política del Estado, entonces, emerge de la existencia de un órgano encargado de verificar su cumplimiento, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, al cual la Ley Fundamental de 2009, encarga velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme el art. 196.I de la CPE.

De igual manera, la normatividad de la Norma Suprema, emerge de la existencia de procedimientos específicos ante el órgano encargado de la defensa de la Ley Fundamental, que tienen por objeto exigir el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, incluso por vía coercitiva, ya que el art. 203 de la CPE, determina que las decisiones y Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; todo lo que configura una nueva percepción de la Constitución Política del Estado, como una norma jurídica, cuyos preceptos debe ser materializados a favor de las personas, pues caso contrario se abre la posibilidad de demandar su eficacia por vía jurisdiccional.

De igual manera, respecto del principio de legalidad, en una conceptualización precisa, la SC 0085/2006 de 20 de octubre, ha manifestado lo siguiente: “El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía”.

La claridad del concepto precedente, inhibe la necesidad de otras concepciones que resultarían redundantes, puesto que de modo natural la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional lo adoptó, así en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2262/2012 y 0347/2013, entre otras, por lo que es una convicción indiscutible de esta jurisdicción constitucional plurinacional.

Con esa premisa, se tiene que nuestro sistema constitucional, como no podía hacerlo de forma diferente, ha consagrado en el texto de la norma básica el principio de legalidad, expresándolo en varios artículos; así, las normas del art. 108.1 dispone como deber de todos y cada uno de los bolivianos y bolivianas: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; de igual manera, los preceptos del art. 180.I de la Norma Suprema encumbra como uno de los principios en la función de impartir justicia a la legalidad; similar principio se aplica en la administración pública por mandato de los arts. 225 y 232 de la CPE, a tiempo de imponer al Ministerio Público los dogmas que rigen su función; en todos estos artículos, se recoge aplicaciones del principio de legalidad.

Conforme a lo anotado, el principio de legalidad se aplica de modo general a todos los bolivianos y bolivianas, y es por ello que se exige a todos cumplir la Constitución y la ley; empero, el constituyente ha identificado ámbitos específicos en los que se refuerza su trascendencia, así en la función de impartir justicia, en la administración pública y en el ejercicio del Ministerio Público, lo que implica un expreso mandato para que las autoridades judiciales, los funcionarios públicos en general, así como los fiscales, desde sus primeras autoridades, se encuentran constreñidos al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, como forma axiológica de convalidación de sus actos.

La premisa precedente, se relaciona directamente con el ámbito protegido por la acción de cumplimiento, la legalidad, entendida entonces como la vinculación ineludible de los funcionarios públicos, autoridades sin importar su jerarquía, y en general todas las personas, al cumplimiento de los mandatos, órdenes y disposiciones de la Constitución y las leyes, de modo tal que ante el incumplimiento de esas normas, se activa la posibilidad de exigir su cumplimiento por vía de la acción de cumplimiento.

De lo señalado, es posible concluir que los principios de Constitución como norma jurídica y el principio de legalidad consagrado por el art. 410.I de la CPE y otros preceptos, constriñe tanto a gobernantes como a gobernados, al sometimiento a las normas constitucionales y legales que rigen en el país; razón por la cual, la propia Ley Fundamental, ha instituido la acción de cumplimiento, como un nuevo mecanismo de defensa, disponiendo en su art. 134.I, que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la           SC 1421/2011-R de 10 de octubre, señaló que: “…En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: 1) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, 4) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…

La acción de cumplimiento está integrada por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que se reclama el cumplimiento de un deber -constitucional o legal- omitido, existe en tal sentido una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se desarrolla la acción, y un juez o tribunal que la resuelve.

Cabe resaltar que esta acción está prevista en la Constitución Política del Estado como una acción de defensa, entendiéndola como el derecho que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expeditiva a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la justicia constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como una garantía prevista a favor de las personas ante el incumplimiento de deberes contenido en la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Conforme a lo referido por la jurisprudencia constitucional y los fundamentos materiales expuestos, la acción de cumplimiento constituye una garantía constitucional jurisdiccional prevista en la Ley Fundamental como acción de defensa, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, por los servidores públicos, ante el incumplimiento de deberes imperativos impuestos por el ordenamiento jurídico.