SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2014

Fecha: 19-Ago-2014

a)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 130 a 134 vta., señalando: a) La decisión de la Jueza a quo para que el menor quede bajo el cuidado de la accionante aleja al mismo de su familia de origen; b) Se ha demostrado que la demanda fue tramitada con falsedad, al sostener Verónica Norma Flores Delgado que era su única familiar, cuando conocía que el menor tiene a su progenitor que no vivió con él, por razones de trabajo; c) Se incurrió en la contravención de la Convención sobre los Derechos del Niño, al disponer la separación del hijo de su progenitor y poniéndolo bajo la responsabilidad de terceros; d) Correspondía a la Jueza de la causa, declarar improbada la demanda de tutela por no concurrir los presupuestos para ello, al no ser subsanado por el  Juez ad quem, el Tribunal de casación emitió Auto Supremo corrigiendo obrados; y, e) Respecto a la falta de competencia y la resolución de un proceso voluntario, los trámites de guarda, tutela, suspensión, perdida y extinción de la autoridad paterna, deben sujetarse a un procedimiento común y no a la tramitación regulada por el Código de Familia, por lo que, la tutela ordinaria no es voluntaria como prevé el art. 440 del CF, sino el  referido procedimiento común previsto por el art. 274 del CNNA, que reconoce el derecho de impugnación a través del recurso de apelación y el extraordinario de casación (art. 284 CNNA), por lo que se obró conforme a derecho.

Para que exista el recurso de casación en el fondo, deben concurrir necesariamente dos requisitos de acuerdo a la ley y doctrina generalizada: a) Que se haya producido, al resolver una infracción de la ley, cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella; b) Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo, lo que ocurre cuando ha sido de tal naturaleza, que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley.

No se trata, de una infracción cualquiera, debe afectar la parte resolutiva del fallo; luego, si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en la parte considerativa, pero lo dispuesto está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso. Muchos fallos se basan en varias normas jurídicas; sin embargo, no todas son importantes o fundamentales para resolver el caso; por lo tanto, simplemente se casa las que influyen sustancialmente en el fallo.

En ese sentido, en la SCP 2104/2012 de 8 de noviembre, se estableció:“Al respecto en la SC 1495/2010 de 6 de octubre, señalo que: 'El recurso de casación al ser conceptuado como una demanda nueva de puro derecho, exige requisitos de admisibilidad que deben ineludiblemente -y como es regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal- cumplirse para abrir la posibilidad que el tribunal de casación conozca el fondo de la causa, en caso de incumplimiento deviene la declaratoria de improcedencia'.

El Código de Procedimiento Civil, al regular lo relativo al recurso de casación en el art. 258 señala:(Requisitos)El recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia; 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos”

El derecho a juez natural  se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

El juez natural se encuentra previsto por nuestra Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

El juez natural, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del 'juez natural':