SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.4.Análisis del caso concreto
La ahora accionante, denuncia que los Magistrados demandados, vulneraron el debido proceso, al haber resuelto un trámite de tutela de menor que fue demandado en la vía voluntaria, quebrantando de este modo la naturaleza del recurso de casación, destinado a procesos contenciosos. Asimismo, habrían valorado las pruebas presentadas en primera instancia, concediendo la patria potestad al supuesto padre, negándole la tutela del menor en su calidad de tía. Además, resolvieron hechos jurídicos no litigados, al no existir demandado, incorporando datos inexistentes en el proceso; y, vulnerado el derecho al juez natural, pues en este caso corresponde a la jueza a quo conocer los hechos, empero, las referidas autoridades sin explicación ni fundamentación jurídica válida, asumieron una decisión que no guarda relación con lo resuelto por los jueces de instancia, restringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva.
Revisados los antecedentes, se tiene que la accionante inició trámite de tutela del menor en la vía voluntaria ante el Juzgado de la niñez y adolescencia del departamento de Oruro, que inicialmente le otorgó “tutela provisional”; sin embargo, por impugnación de Jorge Daniel Crispín Quiñones, presunto padre del menor, la Jueza emitió Auto interlocutorio de 18 de junio de 2013, que revocó la tutela interina concedida, al mismo tiempo, rechazó la entrega del menor al supuesto progenitor, indicando que acuda a la vía llamada por ley, disponiendo como medida precautoria, su guarda temporal en favor de la accionante. El supuesto padre del menor, disconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 106/2013, confirmando el Fallo impugnado; por tal motivo, formuló recurso de casación en el fondo, que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas.
Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de casación constituye un último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho; en casación, sólo son juzgables cuestiones de derecho y no de hecho, porque estás últimas corresponden exclusivamente a los jueces de primera y de segunda instancia, no siendo posible discutir nuevamente hechos que ya fueron ampliamente debatidos. El recurso de casación en el fondo, no constituye instancia y en los casos en que procede, están expresamente previstos en el art. 253 del CPC; por consiguiente, no están sujetos al capricho de las partes ni del juzgador.
En autos, las autoridades demandadas, asumiendo competencia que no les reconoce la ley, convirtiéndose en una tercera instancia al revisar y analizar las pruebas, con el argumento de que el presunto padre tiene la calidad de familia de origen, le otorgaron la patria potestad, declarando improbada la demanda de tutela, cuando ni el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2013, menos el Auto de Vista 106/2012, trataron ese tema; limitándose la Jueza a quo, a aplicar una medida de protección y prevención dispuesta en el art. 278 del CNNA, hasta que las partes resuelvan la custodia del menor en la vía llamada por ley.
Las autoridades demandadas, con el argumento de la aplicación del principio del “interés superior del niño” y la celeridad con la que deben resolverse estos casos, justificaron sus actos señalando que la demanda fue tramitada con falsedad, al sostener la actora que era único familiar del menor, cuando en su criterio, correspondía declarar improbada la demanda de tutela por no concurrir los presupuestos para ello, que al no haber sido corregido en alzada, en casación se emitió el Auto Supremo.
El art. 284 del CNNA, reconoce el derecho de impugnación a través de los recursos de apelación y casación; sin embargo, las decisiones asumidas por los magistrados del Tribunal Supremo ahora demandados, están referidas a hechos que debieron litigarse en primera y segunda instancia, al existir contradicción, toda vez que la tía sostiene que el presunto padre nunca se hizo cargo del menor, al grado de negarle su apellido, por lo que fue registrado con un apellido convencional, hechos que deben ser esclarecidos por los jueces de instancia. Consecuentemente, el Tribunal de casación no podía pronunciarse sobre los hechos, debiendo circunscribirse en su fallo a la falta o errónea aplicación del derecho, lesionándose así el derecho al juez natural, previsto en el art. 120 de la CPE, referido a que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, sin ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
Con referencia al derecho a una justicia efectiva, ello implica la posibilidad de acudir al sistema judicial sin obstáculos, logrando un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto conforme a derecho y en las instancias correspondientes; en el presente caso, el Auto Supremo cuestionado se aparta de su naturaleza, al analizar hechos que corresponden a los Jueces de instancia. Finalmente, en cuanto al derecho a la fundamentación de un fallo, como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, es una garantía de legalidad establecida en el art. 115.II de la CPE, significa que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; en el caso objeto de análisis, al carecer el Auto Supremo 551/2013 de una explicación fundamentada, referente a las facultades para solucionar un proceso voluntario y las justificantes para admitir el recurso de casación sin que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos dispuestos en el art. 253 del CPC, ni argumentar sobre las razones que motivaron a resolver los hechos de la demanda, se incurrió en falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela, referida a los derechos citados, denegándose respecto a la justicia plural que tiene otras connotaciones, que en esta ocasión no amerita su tratamiento.
En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas deben emitir un nuevo Auto Supremo, sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, circunscribiéndose estrictamente a lo dispuesto por las normas en vigencia, sin apartarse del ordenamiento supremo, debidamente fundamentado y motivado, en una exposición sencilla de entender para las partes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- se discute el derecho, siendo imposible dilucidar nuevamente los hechos que fueron ampliamente debatidos en primera y segunda instancia. El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho
- segundo lugar,
- el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales
- la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho
- el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'
- el libre acceso al, derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- “
- “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.4.Análisis del caso concreto
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