SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1607/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1.Hechos que la motivan la acción
El 19 de enero de 2013, falleció su hermana María Nela Flores Delgado, quien fue madre soltera de un niño que a la fecha tiene nueve años; al desconocerse al progenitor, fue inscrito con apellido convencional, ocupándose en ese tiempo de la alimentación, educación y de todas las necesidades del menor, quedándose a su cuidado y haciéndose cargo del infante.
El 22 de marzo de 2013, interpuso demanda voluntaria de tutela del menor ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro, designándole la Jueza de la causa como “tutora interina” de su sobrino AA, mediante Auto de 1 de abril de 2013, al amparo del art. 293 del Código de Familia (CF).
El 4 del citado mes y año se apersonó a dicho Juzgado, Jorge Daniel Crispín Quiñones, indicando ser el padre biológico del menor e impugnó la designación de tutela interina, pidiendo al mismo tiempo se deje sin efecto el Auto de 1 de abril de 2013, exigiendo la entrega del menor, cuando el niño durante nueve años creció sin padre y con apellido convencional; la Jueza a quo emitió Auto de 18 de junio de 2013, revocando el nombramiento de “tutora interina” y rechazando la entrega del menor al supuesto progenitor, indicando se acuda a la vía llamada por ley para resolver su pretensión de entrega del niño; y como medida cautelar, dispuso “la guarda temporal del menor” dejándolo en su poder.
El supuesto padre, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 106/2013 de 7 de agosto, confirmando el Auto Interlocutorio de 18 de junio de dicho año; no contento con ello, formuló recurso de casación en el fondo, arguyendo que el niño fue arrebatado de la familia de origen -de su presunto padre-, cuando nunca vivió con el menor; respondieron al memorial, se hizo notar que el recurrente no invocó las causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para activar el recurso de casación, por lo que no correspondía su tratamiento, pues el trámite de tutela es voluntario y no contencioso.
Las autoridades ahora demandadas, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Justicia, se constituyen ipso facto en “juez no natural”, convirtiéndose en una tercera instancia al revisar y analizar pruebas, otorgar la patria potestad al supuesto padre, al concluir que estuvo viviendo junto a ella y el menor desde enero del año 2012, hasta abril de 2013, sin tener ninguna prueba al respecto; declarando improbada la demanda de tutela, cuando ni los Autos Interlocutorio y 106/2012, otorgaron tutela alguna; se limitaron a aplicar una medida de protección y prevención dispuesta en el art. 278 del Código Nina Niño Adolescente (CNNA), hasta que las partes resuelvan la custodia del menor en la vía llamada por ley; siendo que los ahora demandados, con el argumento del “interés superior del niño”, vulneraron sus derechos asumiendo una competencia que no le reconoce la ley afectando la naturaleza del juez natural emitiendo apreciaciones subjetivas, generando incertidumbre para el menor, sin una razonada fundamentación jurídica, llegando a una decisión que no guarda relación con lo resuelto por los jueces de instancia, quebrantando la naturaleza del recurso de casación, efectuando un per saltum para resolver lo que no se había litigado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que la motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- i)
- se discute el derecho, siendo imposible dilucidar nuevamente los hechos que fueron ampliamente debatidos en primera y segunda instancia. El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho
- segundo lugar,
- el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales
- la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho
- el derecho de acceso a la justicia sea interpretado ampliamente por los jueces y tribunales que deben conocer, tramitar y resolver las demandas y recursos, con la finalidad de subsanar los defectos procesales, evitando su rechazo
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'
- el libre acceso al, derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley
- “
- “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,
- el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho
- 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR