SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2014
Fecha: 19-Ago-2014
c)
· Respecto al numeral 1 del art. 239 del CPP, refirió que la hoy accionante, debe probar que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva, y en su caso, se torne conveniente la aplicación de una medida sustitutiva; por lo que, señalando jurisprudencia constitucional, indicó que en base a la Resolución 109/2012 de 11 de marzo, Alicia Choque Saucedo, es con probabilidad autora o partícipe del hecho que se le atribuye, existiendo los peligros de fuga y obstaculización.
· Advirtió que la ahora accionante, no acreditó el hecho de contar con una actividad lícita; por consiguiente, existe el peligro de fuga descrito por el numeral 1 del art. 234 del CPP, e igualmente concurre el numeral 2 de dicho articulado. Asimismo, refirió que por la naturaleza del ilícito, la imputada -actualmente accionante- se constituye en un peligro para la víctima, convergiendo así el numeral 10 del ya citado artículo.
· Ante la invocación de los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, apuntó que evidentemente transcurrieron los plazos invocados; sin embargo, argumentó que esta sola interpretación del transcurso del tiempo es aislada, porque para acceder a la cesación de la detención preventiva, debe aplicarse y cumplirse igualmente la parte in fine de dicha norma, la cual determina que corresponde demostrar que la imputada -ahora accionante-, no es la causante de la dilación, no habiendo acreditado la viabilidad del pedido (fs. 23 a 25 vta.).