SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2014

Fecha: 19-Ago-2014

i)

         De la lectura del ya citado Auto, se tiene que los Vocales demandados, respecto a los riesgos procesales, indicaron que el Juez a quo realizó una valoración integral de todos los antecedentes del proceso; en este sentido, señalaron que respecto al numeral 1 del art. 239 del CPP, debe ser la imputada -hoy accionante-, la que demuestre que los motivos que dieron lugar a su detención preventiva ya no concurren; por ello, específicamente refirieron que no habría acreditado el hecho de contar con una actividad lícita; por consiguiente, establecieron que existe el peligro de fuga previsto en el numeral 1 del art. 234 del mismo cuerpo legal e igualmente la concurrencia de los numerales 2 y 10 del citado artículo.

         En ese entendido, respecto a la actividad lícita de la accionante, al haber alegado ser ama de casa, ésta debe ser considerada en el marco del art. 338 de la CPE, que establece que: “El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de riqueza…”; de ahí que se evidencia que el Tribunal de apelación, no realizó una adecuada fundamentación al limitarse a sostener que la imputada: “…no ha acreditado fehacientemente contar con una actividad lícita…” (sic).

         Asimismo, el Auto de Vista 06/2014, sostiene que al no haberse acreditado una actividad lícita “…persiste el peligro de fuga descrito por el num. 1) del Art. 234 del CPP por consiguiente concurre igualmente el numeral 2) de dicha norma legal…” (sic); es decir, no se efectúa fundamentación alguna sobre las razones por las cuales se determinó la existencia de dichos riesgos procesales; en este sentido, estos numerales deben ser analizados de forma independiente.

         En lo referente al numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados determinaron que: “…por la naturaleza del ilícito que se atribuye a la imputada ella se constituye en un peligro para la víctima dentro el caso que nos ocupa…” (sic); sin explicar la forma en la que la naturaleza del delito investigado, influye de manera automática en un peligro para la víctima, y cómo ésta se ve amenazada. Respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, se sugirió que: “…los testigos, peritos, en su caso participes en quienes se puede influir tienen la obligación de concurrir al juicio…” (sic), sin identificarlos ni referir cómo la imputada, hoy accionante, puede influir en los mismos.

         Con relación a lo previsto por el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de apelación, señaló que el peligro de obstaculización se hace extensible a la etapa de juicio oral, por ello indicó que dicho peligro procesal persiste; sin embargo, se observa que el Tribunal de alzada no explicó la razones por las cuales continúa existiendo dicho riesgo procesal; es decir, que no especificó la forma en que la imputada -hoy accionante- podría influir negativamente sobre los testigos o probables partícipes en el hecho que se investiga.

         Finalmente, en cuanto a los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, concerniente al tiempo que habría excedido el mínimo legal de la pena impuesta al delito por el que habría sido imputada la actual accionante, el Tribunal de alzada, manifestó que si bien transcurrieron los plazos procesales invocados, para que ésta sea acreedora a la cesación de la detención preventiva, debe cumplir con la parte in fine de dicha norma legal, que indica que le corresponde demostrar que no es la causante de la dilación; aspecto por el cual, al no haberse acreditado esta situación, se tiene que la argumentación del Tribunal de apelación demandado, es razonable en este punto.

         Por lo expuesto y conforme a lo anteriormente expresado, se advierte que el Auto de Vista 06/2014, dictado por las autoridades demandadas, no fue emitido de manera fundamentada, pues concluyeron que aún existen determinados riesgos procesales, sin haber efectuado la respectiva explicación de su persistencia; vale decir, que el Tribunal de apelación, no explicó de forma precisa los criterios jurídicos en los cuales basó su determinación, no habiendo observado lo determinado por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que vulnera el debido proceso y provoca la concesión de tutela solicitada.