SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1632/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de “hurto”, solicitó cesación de la detención preventiva ante el Juez Noveno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, quien rechazó su petición mediante Resolución 489/2013 de 21 de noviembre, manteniendo los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Ante dicho fallo, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue radicado recién el 9 de diciembre de 2013, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, diecisiete días después de plantearlo, señalándose audiencia para el 18 del citado mes y año, cuya actuación -sostiene- vulneró el plazo de tres días, establecido en el art. 251 del CPP.
Indica que una vez instalada la audiencia de apelación de medidas cautelares, el Tribunal de alzada suspendió la misma, argumentando que al existir un voto disidente, convocarían a un vocal dirimidor; por ello, el 23 de diciembre de 2013, emiten el decreto de convocatoria al vocal relator, el cual habría sido notificado más de veinte días después, el 13 de enero de 2014; vale decir, a veinticinco días de la señalada audiencia de apelación, ingresando con dicha actuación en una evidente retardación de justicia e incumplimiento de deberes, que afectan su libertad, la celeridad de justicia y la legalidad.
Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista 06/2014 de 14 de enero, carecía de fundamentación al mantener el riesgo procesal de fuga, por no haberse probado que su persona era ama de casa, siendo éste un hecho natural y evidente que no exige prueba documental; así, el fallo no valoró el hecho de haber demostrado familia y domicilio, y tampoco consideró la jurisprudencia constitucional referida a la actividad lícita de ama de casa, así como el art. 64 del Código de Familia (CF).
En ese sentido, considera que el Auto de Vista referido, se limitó únicamente a determinar que no se habría probado la actividad lícita, sin efectuar un esfuerzo interpretativo, quedando la fundamentación del numeral 2 del art. 234 del CPP, en un total vacío. Asimismo, extraña la incorporación del numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal, siendo que el Juez a quo lo tuvo por enervado; y, sin ser expresado como agravio, las autoridades demandadas lo mencionaron como respaldo de su determinación; vulnerándose con ese hecho, su derecho a la libertad y al debido proceso, al ingresar en contradicciones, confirmando por un lado la Resolución y estableciendo en sus fundamentos un riesgo procesal que fue dejado sin efecto; es más, sostiene que al mantener su detención preventiva, no se adecuaron al principio de razonabilidad y proporcionalidad, por el solo hecho de no haber demostrado -según su entender- la actividad lícita de ama de casa.
Señala además que, con relación al art. 239.2 del CPP, los Vocales demandados no respondieron al agravio establecido y únicamente se limitaron a señalar que no se enervaron los riesgos procesales, pese a haber reconocido que el tiempo que se encuentra detenida preventivamente excede el mínimo legal, llegando a los veintidós meses, lo cual constituye un cumplimiento de condena anticipado, por cuanto la pena de privación de libertad impuesta al delito acusado es de un mes a cinco años como máximo, y ya podía acceder a los beneficios penitenciarios, mucho más si no tiene antecedentes penales, e incluso pudo demostrar que la dilación y retardación de justicia fue atribuible al Ministerio Público; sin embargo, a pesar de indicar todos los argumentos referidos y las pruebas producidas, el Tribunal de alzada ratificó el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Finalmente, señala la vulneración al principio reformatio in peius, ya que las autoridades demandadas reconocieron que la apelación fue interpuesta sólo por ella, por lo que conforme el art. 400 del CPP, estaban prohibidos de reformar la resolución apelada en su perjuicio; empero, volvieron a establecer un riesgo procesal de fuga, siendo que el mismo fue enervado por el Juez a quo, lo cual se traduce en un evidente acto ilegal; alegando por todo lo señalado anteriormente, el incumplimiento de una debida fundamentación.