SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Frente a dichos cargos, la autoridad demandada señaló que actuó de acuerdo a procedimiento, el mismo que le obliga a exigir la presentación de poder de representación expreso en la sustanciación de las instancias recursivas de su competencia (alzada y jerárquica), y que dispuso el rechazo que ahora impugna la accionante, debido a que la misma no cumplió con lo requerido a través del Auto de observación de 26 de septiembre de 2013 (Conclusión II.2), y por tanto, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.
A los fines de resolver la problemática presentada, cabe referir que la obligatoriedad del procedimiento es una de las características por las cuales se materializa el principio imperativo de las normas del procedimiento administrativo, por cuanto su regulación formal expresa, como parte del desarrollo legislativo del principio de sometimiento de la Administración al derecho, implica que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares.
En mérito a lo anterior, y abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso jerárquico de competencia de la AIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de esta y del particular, su obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso, por lo mismo que, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso. Por ello es que, si la accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso, por cursar éste en el expediente o por cualquiera de las razones aquí expuestas, bien pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la ahora accionante frente a la observación.
pretende que su silencio frente al Auto de observación de 26 de septiembre de 2013, sea subsanado a través de la presente acción o interpretarse en el sentido de que el requisito extrañado se tenga por cumplido, y que la ARIT de Santa Cruz, luego de emitido el referido Auto, se encuentre en la obligación de percatarse -de oficio- de un supuesto error, lo cual no es posible, en el entendido que correspondía a la accionante en conocimiento de dicho Auto, pronunciarse dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa. A ello se debe añadir que, de acuerdo a la documentación presentada por Alejandra Ruiz Durán, se tiene evidencia que la verdadera razón por la que no subsanó la observación, fue su propia negligencia, pues en un memorial interpuesto ante la misma autoridad ahora demandada, refiere que no pudo efectuar la mencionada aclaración “por motivos de trabajo” (Conclusión II.4).
Finalmente, respecto de la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad privada vinculados a la ejecución de la Resolución Sancionatoria apelada ante la ARIT de Santa Cruz, corresponde aclarar que este Tribunal no puede pronunciarse acerca de la ejecución de una resolución, que adquirió firmeza por exclusiva responsabilidad de la accionante, y menos sobre la forma en cómo una autoridad que no fue expresamente demandada (Administración Aduanera) ejecuta sus funciones de fiscalización tributaria, específicamente en lo que se refiere al almacenamiento de mercadería comisada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR