SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06038-2013-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 3/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Andrés Ortega Castillo en representación legal de Ricardo Colodro Araoz y María Elena Colodro Velasco de Burry contra Sarha Romero Ramos de Peloc, Felipe y Ana Romero Ramos y Eleuteria Romero Ramos de Reyes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 9, el representante de los accionantes, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes son propietarios de inmuebles contiguos en el barrio Villa Busch de Tarija, el correspondiente a Ricardo Colodro Araoz cuenta con una superficie de 43 264,06 m2 y el de María Elena Colodro Velasco de Burry con 22 519,92 m2, ambos inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) con la partida 203 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 24 de marzo de 2000; y partida 7 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001, respectivamente (matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848).
El domingo 17 de noviembre de 2013, en horas de la noche, se hicieron presentes en el inmueble, no obstante, éste se encontraba ocupado por usurpadores, en un número de treinta a cincuenta, armados con machetes, palos y piedras. Ricardo Colodro Araoz hizo conocer a los ocupantes que habían ingresado a propiedad privada, recibiendo como respuesta que esas tierras habían sido de sus progenitores y debían ser distribuidas entre los que no tienen nada, lanzando improperios irreproducibles y amenazando con quemar terrenos y su hogar si no se retiraba inmediatamente; posteriormente, el 18 y 19 del mismo mes y año, se constituyeron nuevamente junto a sus familiares con el fin de persuadirlos para que abandonen los predios, teniendo como respuesta una desmesurada agresividad, poniendo en riesgo sus vidas, sugiriendo además, que más bien se hiciera cesión de toda la propiedad.
El 22 de noviembre de 2013, denunció el hecho ante la Policía Boliviana, con la esperanza de que dichas autoridades puedan persuadir a los avasalladores de restituir sus predios, sin resultado; al contrario, los funcionarios policiales, el abogado Iván Barca y sus familiares fueron agredidos físicamente poniendo en riesgo sus vidas, habiendo verificado la ocupación ilegal, el asentamiento, la realización de faena como la tala de árboles, encontrándose madera apilada en gran cantidad, presumiblemente para su venta, destrucción de muros y viviendas de adobe antiguas, retirado de cercos, destrucción de sembradíos, la existencia en los predios de material de construcción como cemento, cal, tierra y otros, inutilizando y degradando la tierra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado el derecho de la propiedad privada de los accionantes, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la inmediata restitución física de los inmuebles de propiedad de los accionantes, se ordene el lanzamiento, desocupación y/o retiro de los demandados y demás avasalladores en el término de cuarenta y ocho horas con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de los accionantes expresaron que la documentación acompañada demuestra la calidad de propietarios con derechos inscritos en DD.RR., el avasallamiento con fuerza y violencia sin causa jurídica y en absoluta prescindencia de los mecanismos institucionales sufridos respecto a sus bienes, cuyos fundamentos fácticos, jurídicos y la prueba, se encuentran claramente enunciados en el memorial de demanda, siendo de conocimiento del Tribunal de garantías, por lo que no van a exponer ni fundamentar los mismos.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados no concurrieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 11 y vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 3/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) El cese de los actos perturbadores y violadores del derecho de propiedad privada por parte de los demandados y quienes estuvieren instalados en los predios, a quienes se ordena la desocupación y entrega inmediata de los inmuebles; b) Se expida mandamiento de desapoderamiento y/o lanzamiento a ser ejecutado con el auxilio de la fuerza pública; y, c) Se establece responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia y se remitan antecedentes al Ministerio Público, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes acreditaron ser propietarios de los inmuebles ubicados en el barrio Villa Busch de Tarija, el correspondiente a Ricardo Colodro Araoz con superficie de 43 264,06 m2, inscrito en DD.RR. en la partida 203 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 24 de marzo de 2000; y el María Elena Colodro Velasco de Burry con superficie 22 519,92 m2, con un saldo de terreno de 21 519,92 m2, inscrito en DD.RR. en la partida 7 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001 (matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-1); 2) De las 20 fotografías adjuntadas a la certificación policial, se acredita el avasallamiento y ocupación ilegal por un grupo de personas encabezadas por los ahora demandados, destrozos de vivienda de adobe antiguas, destrucción de muros, retiro de cercos y tala de árboles en fecha 17 de noviembre de 2013, denunciado el 21 del mismo mes y año, hechos que constituyen medidas de hecho, parecida a justicia por mano propia sin respaldo legal alguno, que merecen tutela efectiva; y, 3) Al constatarse la existencia de un daño irreversible, se prescinde del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
I.3. Actos procesales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en los alcances de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, relativos a flexibilización de reglas de legitimación pasiva y actividad probatoria
Tratándose de una denuncia de lesión al derecho a la propiedad privada mediante avasallamiento, donde no se pudieron identificar a todas las personas que consumaron la lesión, como expresaron los accionantes; remitidos los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional y encontrándose el mismo en revisión, se produjeron los siguientes actos procesales:
i) Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014 (fs. 271 a 279) a este Tribunal, se apersonaron y ofrecieron prueba, Candelario Peloc Tejerina, Juana Reyes Romero, Noemi Ester Reyes Romero, Rosalía Torrez Ocampo, Roxana, Rubén, María Elena y Brayan Felipe Romero Torrez; Daniel David, Gabriel Ángel, Abigahil Beba y Moisés Rueda Romero, impugnando y pidiendo nulidad de obrados o revocatoria de la decisión, expresando lo siguiente: a) Desde la década de los cincuenta sus abuelos Jorge Romero Ochoa y María Alina Romero Flores, comenzaron a poseer, vivir y habitar en un terreno que tenía aproximadamente 6 ha, actualmente con el nombre de Villa Busch en Tarija, en la rivera del rio Guadalquivir, en el que, en época de lluvia con sus familias, dependientes y vecinos realizaban trabajos comunales construyendo defensivos, tomas de agua, sistemas de riego, realizaban trabajos agrícolas, sembrando papa, maíz, tomate, cebolla, cebada, arveja, alfa, haba y otros productos, la crianza de vacas, gallinas, pollos, chanchos, conejos y ovejas para sustento familiar; asimismo, realizando mejoras, posesión que continuaron al fallecimiento de sus abuelos, constituyendo su vivienda familiar; b) Aprovechando su situación de vulnerabilidad y en complicidad con el anterior abogado de la familia Colodro, con engaños lograron convertir la posesión anterior en ocupación, suscribiendo contratos de arrendamiento con Ricardo Colodro Araoz quien actúo por sí y en representación de la familia Colodro y que fueron presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija para la apertura de calle el 2008; no obstante nunca les fue entregada, así lo reconoce el accionante en su nota de 7 de septiembre de 2012, con intervención de Notario de Fe Pública dirigido a Sarha Romero Ramos de Peloc, pidiendo la entrega de la propiedad, haciendo referencia que fueron demandados en un interdicto de retener la posesión y que no se les restituirá por las mejoras que se hagan en dicha propiedad; c) No existe el supuesto de avasallamiento, la nota de 7 de septiembre de 2012, importa consentimiento de los actos denunciados que inviabilizan la acción de amparo constitucional y descartan cualquier supuesta justicia por mano propia, en razón a que la posesión la ejercen jurídicamente en nombre de ellos y de que nunca vivieron en dicho lugar, por lo que la restitución dispuesta por el Tribunal de garantías por un supuesto avasallamiento, resulta arbitraria; d) No existe medio probatorio idóneo que establezca con certeza la ubicación geográfica clara, precisa y específica del inmueble, ni indican el área del supuesto avasallamiento; e) La titularidad de María Elena Colodro Velasco de Burry es en calidad de copropiedad, por lo que no están delimitadas y demarcadas en un espacio físico geográfico en favor de los accionantes, siendo los otros copropietarios terceros interesados a quienes se omitió notificación dando lugar a la denegación, lo mismo que con otros poseedores y personas discapacitadas; f) Respecto al material de construcción en el terreno, las familias que la habitan desde hace varios años realizan actividades, licitas, públicas y comerciales con áridos como piedra, arena y ripio, al igual que con la de cal y yeso por el pasaje de ingreso de la colindancia Norte que da hacia el rio Guadalquivir, en la que hay un letrero visible al público que anuncia la venta de dicho material; la leña es de árboles secos, utilizados para cocinar y la elaboración de pan en horno de barro para el consumo familiar y la comercialización, aspectos establecidos en la inspección judicial en el proceso interdicto de retener la posesión tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil contra Jaime e Isabel Colodro Araoz; g) El muestrario fotográfico y acta del Notario de Fe Pública describe el retiro de enseres y utensilios de panadería; y, h) En el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Sarha, Felipe, Eleuteria y Ana Romero Ramos contra Jaime e Isabel Colodro Araoz quedó establecida (inspección ocular) la existencia de sembradíos de maíz entre otros, construcciones antiguas donde vivimos y algunas en ruinas, corrales para la crianza de animales como vacas, conejos, gallinas, ovejas, plantas de manzana, durazno y nogal entre otros, que evidencian los trabajos agrícolas que realiza la familia Romero Ramos para sobrevivir y vivir dignamente, con conocimiento público de los vecinos.
ii) Por escrito presentado el 2 de mayo de 2014 (fs. 280 a 281) a este Tribunal, se apersonaron los antes nombrados, junto a Julián Reyes Rodas y Juana Agripina Romero, solicitando orden de restitución de posesión y pertenencias en el estado original antes del desapoderamiento ilegal ejecutado, expresando que la demanda no fue dirigida contra ellos y que no fueron notificados, por lo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, imponiéndoseles una sanción que impide su posesión, la cual data desde la década de los años cincuenta.
iii) En el memorial presentado el 2 de mayo de 2014 (fs. 285 a 295) al Tribunal Constitucional Plurinacional, se apersonaron y ofrecieron prueba, Sarha, Eleuteria, Ana y Felipe Romero Ramos impugnando y pidiendo la revocatoria de la decisión, expresando fundamentos de hecho y de derecho, similares a los desarrollados en el inciso i), habida cuenta que manifestaron ser descendientes de Jorge Romero Ochoa y María Alina Romero Flores.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. El derecho propietario de: 1) María Elena Colodro Velasco de Burry sobre el lote de terreno con superficie inicial de 22 519,92 m2 y superficie restante de 21 519,92 m2, ubicado en la zona de Villa Busch - Banda del rio Guadalquivir, “La Granja” de Tarija, inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-2, (antes partida 7 Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001) en copropiedad junto a Miriam Delma Felicinda Colodro Velasco, Jorge Alberto Colodro Velasco, Ramón Antonio Colodro Velasco y Gladys Luisa Rosario Colodro Velasco, datos consignados en el testimonio de la escritura pública 163/2003 de 28 de mayo, otorgado por la Notario de Fe Pública 2 de Tarija, folio real y certificado de tradición (fs. 101 a 104), informe de 28 de enero de 2014, expedida por Palmira Pérez Huanca Sub Registradora de DD.RR. del departamento de Tarija (fs. 15); y, 2) Ricardo Colodro Araoz sobre el lote de terreno con superficie de 43 264,06 m2, ubicado en la zona de Villa Busch de Tarija, adquirido de Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz de Colodro mediante escritura pública 201/2000 de 15 de marzo, otorgado por Ana María Pompeya de Ruiz Notario de Fe Pública, inscrito en DD.RR. en la partida 203 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 24 de marzo de 2000, datos consignados en el informe de 28 de enero de 2014, expedido por la Sub Registradora de DD.RR. del departamento de Tarija (fs. 16).
II.2. El accionante Ricardo Colodro Araoz comunicó a Sarha Romero Ramos de Peloc mediante carta notariada de 7 de septiembre de 2012 “…que por decisión unánime de la familia Colodro ya no se continuará alquilando el inmueble de nuestra propiedad sito en barrio German Busch y Miraflores por la cual le concedemos el plazo de 15 días para que nos haga la entrega del terreno, a partir de la notificación con la presente misiva legal, en razón de haber sido demandados en Tribunal Ordinario dentro del proceso caratulado Interdicto de Retener la Posesión, cuyo resultado ha sido adverso a sus intereses, aclarándose que Uds. han sido y son inquilinos hasta la fecha de acuerdo a los recibos de pago que vienen realizando. Asimismo quedan sin autorización para realizar trabajos agrícolas como ser sembradíos y otros; bajo advertencia que no serán restituidos económicamente sobre los trabajos o mejoras que se pudiera introducir en el bien…” (sic), consignándose en la parte superior derecha el siguiente texto manuscrito “Tja 10-09-12 Hs.15:50” (sic) (fs. 162).
II.3. El proceso interdicto referido por el accionante, fue interpuesto por Sarha Romero Ramos de Peloc, Felipe y Ana Romero Ramos, Eleuteria Romero Ramos de Reyes contra Jaime e Isabel Colodro Araoz, tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, que dictó la Sentencia 58/2009 de 18 de junio, declarando improbada la demanda, al no acreditar las perturbaciones o amenazas; no obstante, en los hechos probados se concluye que los demandantes “…se encuentran en posesión del bien inmueble objeto del presente proceso, el mismo que se encuentra delimitado en sus diferentes extremos con postes, alambres de púas, ramas, y en parte con paredes de adobes, en el mismo existe cultivo de maíz en casi la totalidad del terreno, la existencia de plantas frutales. Asimismo de manera directa se ha podido constatar las viviendas y/o construcciones de adobe donde viven los actores que se encuentran aproximadamente al centro del terreno que están protegidas por plantas de pinos alrededor, también se ha podido constar la existencia de animales dentro del terreno y corrales, los actores cuentan con los servicios básicos de agua y luz eléctrica, también cuenta con un pozo de agua que se encuentra cerca de las construcciones, como se puede apreciar de las fotografías anexadas al proceso y que fueron tomadas el día de la audiencia de inspección judicial” (sic). Por Auto de Vista 23/2009 de 14 de agosto, se confirmó la Sentencia descrita precedentemente, ratificando la conclusión citada (fs. 31 a 156).
II.4. Ricardo Colodro Araoz se apersonó en un proceso de usucapión decenal iniciado por Delicia Romero Ramos por un inmueble sito en el barrio Miraflores con superficie de 40 420,90 m2, ubicado en Tarija, contra María Elena, Ramón, Jorge, Rosario y Miriam Colodro Velasco, herederos de Jaime Colodro Velasco y presuntos propietarios, en calidad de heredero del antes nombrado, mediante memorial presentado al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, el 25 de febrero de 2008, oponiendo excepción previa de imprecisión, oscuridad y contradicción en la demanda. No se tiene evidencia en obrados de la resolución de la excepción opuesta, ni del proceso de usucapión (fs. 474 a 475 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante denuncia la vulneración del derecho a la propiedad privada de los accionantes, quienes al haber hecho presentes en los inmuebles contiguos de su propiedad, ubicados en zona Villa Busch de Tarija, constataron que éstos estaban ocupados por “usurpadores”, en un número de treinta a cincuenta, armados con machetes, palos y piedras. Haciéndoles conocer que ingresaron a propiedad privada, les respondieron a gritos que esas tierras eran de sus progenitores y que debían ser distribuidas entre los que no tienen nada, lanzando improperios y amenazas de quemar terrenos y el hogar de Ricardo Colodro Araoz, si no se retiraban. Los días siguientes, se constituyeron nuevamente con sus familiares para persuadirlos de que abandonen los predios, siendo respondidos con desmesurada agresividad, poniendo en riesgo sus vidas, sugiriendo además, hicieran cesión de la propiedad. Formulada la denuncia con la esperanza de que las autoridades persuadan a los avasalladores para restituir sus predios, no tuvieron resultado; al contrario, los policías, su abogado y familiares fueron agredidos, habiendo verificado la realización de faenas como tala de árboles, encontrando madera apilada en gran cantidad para su venta, destrucción de muros y viviendas de adobe antiguas, retirado de cercos, destrucción de sembradíos y material de construcción inutilizando y degradando la tierra.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción a la subsidiariedad en acciones de amparo constitucional por medidas de hecho
Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional vinculada con medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados” (las negrillas son nuestras) (SC 0832/2005-R de 25 de julio).
III.2. De los fines y presupuestos necesarios para la tutela en medidas de hecho, los derechos y hechos controvertidos en la jurisprudencia constitucional
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, expresó: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas fueron adicionadas).
La misma jurisprudencia, que moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, sobre los presupuestos necesarios para conceder la tutela señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (se añadieron las negrillas).
En cuanto al primer presupuesto, corresponde entonces al peticionante de tutela que denuncia lesión a su derecho a la propiedad privada por vías de hecho, la carga probatoria de acreditar objetivamente la existencia de actos materiales de avasallamiento, expoliación, expulsión, despojo, eyección, invasiones, incursiones, ocupaciones, allanamientos sin el permiso o contra la voluntad del titular del derecho, causando daños materiales en el inmueble o intimidación en las personas, teniendo como consecuencia la restricción del ejercicio del derecho de propiedad privada, impidiendo su uso, goce o disposición, configurando cualquiera de estos supuestos de manera conjunta o individual, asumidos sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos; carga de la prueba que, implica la existencia de un derecho propietario consolidado, que en su sentido contrario viene a significar la inexistencia de derechos controvertidos, pues este aspecto corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria o administrativa, así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresando que: “… el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”, citada en la SCP 1511/2014 de 16 de julio.
III.3.Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y actividad probatoria de personas no expresamente demandadas
Sobre la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló expresamente: “En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la flexibilización de las reglas de actividad probatoria, la misma jurisprudencia estableció expresamente que: “Este Tribunal Constitucional, mediante la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, como postulado jurisprudencial general y para todas las acciones de amparo constitucional en cuanto a la oportunidad de presentación de pruebas, estableció el siguiente entendimiento jurisprudencial: '…lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada en los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza. Este razonamiento concluye señalando que «…la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material…».
Del contenido del razonamiento jurisprudencial antes descrito, debe señalarse que los presupuestos disciplinados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, es decir la flexibilización del principio de preclusión frente a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en medidas de hecho, constituyen un presupuesto que a la luz de técnica argumentativa, se configura como un precedente distinto al asumido por la SCP 0173/2012, por tanto, esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias; por tanto, este supuesto, no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, se constituye como un postulado jurisprudencial diferente que para casos ulteriores idénticos, es decir para supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho, generará la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; por cuanto, en estos supuestos, merced al entendimiento plasmado en la presente sentencia constitucional, serán aplicables los efectos de la vinculatoriedad de los fallos emergentes del ejercicio tutelar de control de constitucionalidad” (se agregaron las negrillas).
III.4. Prevalencia de la justicia material
Uno de los principios que constituyen el fundamento de la jurisdicción ordinaria previsto en el art. 180.I de la CPE, es la verdad material, principio en torno al cual la jurisprudencia constitucional se ha expresado en la prevalencia de la vigencia del derecho material por sobre el derecho formal, porque con ello tiende a materializar el valor justicia: “…se deduce que si bien es cierto que el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función; empero, pueden existir determinadas circunstancias en las que éstas, en lugar de posibilitar su verdadero objeto, parecen ser un factor que lo impida, ya sea por contener contradicciones, vacíos o lagunas legales e incluso imperfecciones; en tal circunstancia, es función de la jurisdicción constitucional superar esos obstáculos, y en cumplimiento de los valores superiores del ordenamiento jurídico, interpretar las normas legales en el sentido que favorezca la realización de éstos; dicho de otro modo, el entendimiento que se debe hacer de las normas legales, debe estar dirigido a materializar el valor superior 'justicia', en lugar de otras interpretaciones que más bien sean un obstáculo de ese objetivo; así se ha expuesto en la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, en la que se manifestó lo siguiente: 'El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (las negrillas nos corresponden) SC 0548/2007-R de 3 de julio.
Es preciso agregar el entendimiento desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que estableció: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son nuestras).
III.5.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
Al respecto, el art. 203 de la CPE, expresa la vinculatoriedad horizontal y vertical de la jurisprudencia constitucional, al establecer: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Con relación a esta norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha expresado que: “…corresponde aclarar que esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio” SC 0186/2005-R de 7 de marzo.
III.6. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se establecen los siguientes aspectos en atención a los elementos probatorios producidos por las partes:
i) Tratándose de medidas de hecho vinculadas con avasallamientos que vulneran el derecho de propiedad privada, la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional es idónea para proteger este derecho, operando de manera directa e inmediata, obviando inclusive la subsidiariedad como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
ii) Los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre los inmuebles ubicados en la zona Villa Busch de Tarija en una superficie de 22 519,92 m2, inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-2 (antes partida 7 Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001) a nombre de María Elena Colodro Velasco de Burry en copropiedad con Miriam Delma, Felicinda, Jorge Alberto, Ramón Antonio y Gladys Luisa Rosario Colodro Velasco; y, en una superficie de 43 264,06 m2, inscrito en el DD.RR. con la partida 203 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 24 de marzo de 2000, adquirido de Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz de Colodro (Conclusión II.1), títulos que tienen publicidad y oponibilidad, al encontrarse inscritos en el registro público, conclusión a la que el Tribunal de garantías también arribó de forma coincidente.
iii) No obstante, es necesario someter a examen los documentos que fueron adjuntados al Tribunal Constitucional Plurinacional en la etapa de revisión, en observancia a la flexibilización de las reglas de legitimación pasiva y la actividad probatoria que determinan la producción de prueba de manera excepcional, cuando las personas no hayan sido demandadas expresamente, de tal manera que hagan posible asegurar el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y la equidad procesal, con el ofrecimiento y la producción de pruebas en etapa de revisión, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el propósito final de hacer efectiva la justicia material desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, razonamientos necesarios que permiten ingresar a examinar los mencionados documentos y que permiten establecer que, si bien los accionantes tienen probado su derecho propietario referido en el punto precedente, también se tiene de los antecedentes que los accionantes no tienen un derecho consolidado (Conclusión II.4) puesto que, el mismo opuso excepciones previas en un proceso civil ordinario sobre usucapión decenal seguida por Delicia Romero Ramos concerniente al inmueble de referencia, sobre el cual se hubieran realizado medidas de hecho, proceso que no fue concluido en ninguna de sus formas; es decir, la jurisdicción ordinaria no ha tenido aún oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del problema planteado.
iv) Agregándose respecto al derecho controvertido, el proceso interdicto de retener la posesión sobre el inmueble de referencia, iniciado por los demandados contra la familia Colodro (Conclusión II.3), si bien los demandados no fueron favorecidos por que fue declarada improbada la demanda al no cumplir con la carga de la prueba respecto a la eyección, en su mérito el accionante exigió a la restitución del inmueble a los demandados, la prohibición de realizar mejoras y trabajos agrícolas con la advertencia de no ser restituidos los trabajos y mejoras (Conclusión II.2); es decir, ante la inexistencia de un derecho propietario consolidado y la evidencia de derechos controvertidos de los accionantes en la presente acción de defensa, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a dilucidar y definir estos derechos, menos tutelar los mismos.
v) De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la presente causa se cumplió con la flexibilización de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria, habida cuenta que la pretensión de la justicia constitucional está orientada a la realización de la justicia material según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, dada la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.5; deduciéndose de los razonamientos expuestos que los accionantes pretendieron sustituir una acción ordinaria para restituirse el bien inmueble cuyo derecho propietario no se encuentra consolidado, con la presente acción tutelar, sorprendiendo al Tribunal de garantías y pretendiendo hacerlo con el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que resulta totalmente inadmisible.
Por lo expresado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica, firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO