SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Fecha: 29-Ago-2014
II.2.
II.2. El accionante Ricardo Colodro Araoz comunicó a Sarha Romero Ramos de Peloc mediante carta notariada de 7 de septiembre de 2012 “…que por decisión unánime de la familia Colodro ya no se continuará alquilando el inmueble de nuestra propiedad sito en barrio German Busch y Miraflores por la cual le concedemos el plazo de 15 días para que nos haga la entrega del terreno, a partir de la notificación con la presente misiva legal, en razón de haber sido demandados en Tribunal Ordinario dentro del proceso caratulado Interdicto de Retener la Posesión, cuyo resultado ha sido adverso a sus intereses, aclarándose que Uds. han sido y son inquilinos hasta la fecha de acuerdo a los recibos de pago que vienen realizando. Asimismo quedan sin autorización para realizar trabajos agrícolas como ser sembradíos y otros; bajo advertencia que no serán restituidos económicamente sobre los trabajos o mejoras que se pudiera introducir en el bien…” (sic), consignándose en la parte superior derecha el siguiente texto manuscrito “Tja 10-09-12 Hs.15:50” (sic) (fs. 162).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.3.
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales
- se establecen los siguientes presupuestos
- la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso
- la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional
- lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados
- Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza
- esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias
- el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- III.5.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- iv)
- v)
- REVOCAR