SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Fecha: 29-Ago-2014
ii)
ii) Por escrito presentado el 2 de mayo de 2014 (fs. 280 a 281) a este Tribunal, se apersonaron los antes nombrados, junto a Julián Reyes Rodas y Juana Agripina Romero, solicitando orden de restitución de posesión y pertenencias en el estado original antes del desapoderamiento ilegal ejecutado, expresando que la demanda no fue dirigida contra ellos y que no fueron notificados, por lo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, imponiéndoseles una sanción que impide su posesión, la cual data desde la década de los años cincuenta.
ii) Los accionantes acreditaron su derecho propietario sobre los inmuebles ubicados en la zona Villa Busch de Tarija en una superficie de 22 519,92 m2, inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada 6.01.1.01.0002848 Asiento A-2 (antes partida 7 Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 5 de enero de 2001) a nombre de María Elena Colodro Velasco de Burry en copropiedad con Miriam Delma, Felicinda, Jorge Alberto, Ramón Antonio y Gladys Luisa Rosario Colodro Velasco; y, en una superficie de 43 264,06 m2, inscrito en el DD.RR. con la partida 203 del Libro Primero provincia Cercado, folio 37 del tercer anotador de 24 de marzo de 2000, adquirido de Jaime Colodro Velasco y Yolanda Araoz de Colodro (Conclusión II.1), títulos que tienen publicidad y oponibilidad, al encontrarse inscritos en el registro público, conclusión a la que el Tribunal de garantías también arribó de forma coincidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.3.
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales
- se establecen los siguientes presupuestos
- la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso
- la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional
- lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados
- Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza
- esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias
- el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- III.5.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- iv)
- v)
- REVOCAR