SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1650/2014
Fecha: 29-Ago-2014
II.3.
II.3. El proceso interdicto referido por el accionante, fue interpuesto por Sarha Romero Ramos de Peloc, Felipe y Ana Romero Ramos, Eleuteria Romero Ramos de Reyes contra Jaime e Isabel Colodro Araoz, tramitado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, que dictó la Sentencia 58/2009 de 18 de junio, declarando improbada la demanda, al no acreditar las perturbaciones o amenazas; no obstante, en los hechos probados se concluye que los demandantes “…se encuentran en posesión del bien inmueble objeto del presente proceso, el mismo que se encuentra delimitado en sus diferentes extremos con postes, alambres de púas, ramas, y en parte con paredes de adobes, en el mismo existe cultivo de maíz en casi la totalidad del terreno, la existencia de plantas frutales. Asimismo de manera directa se ha podido constatar las viviendas y/o construcciones de adobe donde viven los actores que se encuentran aproximadamente al centro del terreno que están protegidas por plantas de pinos alrededor, también se ha podido constar la existencia de animales dentro del terreno y corrales, los actores cuentan con los servicios básicos de agua y luz eléctrica, también cuenta con un pozo de agua que se encuentra cerca de las construcciones, como se puede apreciar de las fotografías anexadas al proceso y que fueron tomadas el día de la audiencia de inspección judicial” (sic). Por Auto de Vista 23/2009 de 14 de agosto, se confirmó la Sentencia descrita precedentemente, ratificando la conclusión citada (fs. 31 a 156).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- I.3.
- i)
- ii)
- iii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales
- se establecen los siguientes presupuestos
- la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso
- la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes
- la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal
- es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional
- lo señalado responde a criterios de favorabilidad y garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados
- Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza
- esta flexibilización al principio de preclusión, responde a una ponderación de derechos destinada a asegurar la equidad procesal de las partes, para el supuesto específico en el cual las personas eventualmente afectadas con una tutela constitucional emergente de vías de hecho y que no fueron expresamente demandadas, en cualquier estado del proceso de amparo constitucional, puedan asumir defensa y por ende realizar actividades probatorias
- el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función
- no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material
- III.5.Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional
- iv)
- v)
- REVOCAR